Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 50/2012 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100218


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000043/2012

En la Ciudad de Santander, a dos de Enero de dos mil doce.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 471/11 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Medio Cudeyo, Rollo de Sala núm. 50/12, seguidos por falta de Lesiones, siendo denunciante Saturnino , denunciado Teodulfo , con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Saturnino y apelado Teodulfo .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 24 de octubre de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Que sobre las 20:30 del día 18 de febrero de 2011, se encontraba el denunciado junto con su esposa, su hijo y una sobrina en la cafetería La Colina de la localidad de Selaya, cuando ha recriminado al denunciante su actitud por las palabras soeces que estaba profiriendo a unas jóvenes que también se encontraban en el local y que estaban siendo escuchadas por los menores acompañantes del denunciado. Dado que las expresiones no cesaban y que la sobrina y el hijo del denunciado deseaban abandonar el local, éste se dirige a la mesa ocupada por el denunciante iniciándose entre ambos una discusión, resultando que cuando el denunciado se dispone a salir del local escucha al denunciante amenazar a su hijo

por lo cual se vuelve y nuevamente se enzarzan en una discusión durante la cual el denunciado observa una pequeña arma en la mano del denunciante por lo que intenta repeler la agresión empujando al menor, iniciándose entre ambos un forcejeo que finaliza al intervenir terceras personas que los separan.

Fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Teodulfo de todo tipo de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Saturnino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 24 de enero.

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de Instrucción interpone recurso de apelación quien formuló denuncia por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , Saturnino . El recurso cuestiona el proceso de valoración de la prueba realizado por la juzgadora habida cuenta que la sentencia no solamente resuelve lo enjuiciado en este expediente sino también el que se sigue contra el ahora recurrente en la jurisdicción de menores. Se ha dado validez únicamente a la declaración del denunciado Teodulfo sin valorar la totalidad de la prueba practicada. No se ha tenido en cuenta que Saturnino en el momento de los hechos era menor de edad, encontrándose en desventaja por su menor corpulencia, desigualdad que se traslada hasta el acto del juicio porque el denunciado es un letrado conocido en la plaza. Por otro lado se ignoran las lesiones objetivadas y la declaración de los testigos. Juan Miguel manifestó haber visto al denunciado regresar al establecimiento, quitarse la chaqueta y las gafas, y agarrar a Saturnino . Urbano ve lo mismo y también como el denunciado empuja contra el sofá a Teodulfo , añadiendo el testigo Sr. Apolonio que les ve engarrarse. A todo lo anterior debe añadirse que es el propio denunciado quien reconoce el contacto físico, si bien lo pretende justificar afirmando que lo lleva a cabo para defenderse de Saturnino . Lo cierto es que el denunciado admite que al escuchar una supuesta amenaza de Saturnino hacia su hijo, vuelve al local y le dice que no se le ocurra tocar a su hijo, lo que resulta compatible con una agresión leve como la descrita por el denunciante. Razona la sentencia a este respecto que la mayor fortaleza del Teodulfo hubiera ocasionado lesiones a Saturnino de mayor entidad de ser cierto que aquel pretendiese agredir a éste, lo que no se cuestiona por el recurrente. Lo que se dice es que Teodulfo quiso causar lesiones leves a Saturnino y así lo hizo mediante un empujón que ha quedado acreditado por la declaración del propio Saturnino , sus lesiones objetivadas, y la declaración de dos testigos. Por otra parte se niega con rotundidad la supuesta agresión de Saturnino y más aún que en la misma se hiciera uso de un arma blanca. Se llama la atención sobre el hecho de que las supuestas heridas causadas por dicho objeto cortante no se detectaran por el supuesto lesionado sino hasta el día siguiente, resultando igualmente sorprendente que ante un suceso como el descrito por Teodulfo no se denuncien de inmediato los hechos, no se avise a la guardia civil, y ni siquiera se haga notar dicha situación al dueño del establecimiento. Por otro lado tampoco explica el denunciado el modo en que se pudo romper la camiseta que llevó al acto del juicio como supuestamente cortada con la navaja. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado en los términos solicitados en el acto del juicio oral.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos. Igualmente impugna el recurso la representación de Teodulfo . Recuerda este último que la juzgadora ha considerado que su versión sobre los hechos se ajusta más a la realidad que la del recurrente, debiendo este criterio ser respetado porque se sustenta en la inmediación derivada de la presencia personal ante el desarrollo de la prueba. La propia testigo Hortensia confirmó que Saturnino había proferido expresiones malsonantes, ello pese a que el recurrente las niega. Tampoco explica el recurrente porque es Teodulfo quien abandona el local, estando en ese momento obligado a pasar delante del hoy recurrente y escuchando en ese momento las amenazas proferidas por Saturnino . Por este único motivo Teodulfo advierte a Saturnino de que no se le ocurra hacerle nada a su hijo, momento en que el hoy recurrente se le encara y Teodulfo observa que el entonces menor porta una pequeña navaja, razón por la cual le empuja a la altura del pecho con el único propósito de evitar la agresión. Tras ello se produce un forcejeo entre ambos, siendo separados por Hortensia y Apolonio . La razón por la cual los hechos sucedidos en viernes no se denuncian hasta el lunes es la de que las dependencias de la Guardia Civil de Selaya permanecen cerradas durante el fin de semana, sin que tampoco se percatara Teodulfo de sus propias lesiones hasta después de los hechos dado que se tratan de cortes superficiales de escasa consideración. En todo caso dichas lesiones han sido constatadas por facultativo. Y respecto de las lesiones apreciadas en Saturnino se comparte el criterio de la juzgadora cuando estima que hasta que es llamado por la Guardia Civil para declarar no se preocupa por denunciarlas, sin que tampoco cite para nada la pérdida de una cruz de oro y la rotura de una cadena. Tampoco hasta ese momento mencionó el incidente a nadie, ni siquiera a sus padres, lo que resulta inverosímil. Por todo ello interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. El recurso debe ser desestimado porque la sentencia impugnada se fundamenta en valoración de prueba personal, actividad que corresponde en exclusiva a la juez de instrucción ante la que la misma ha sido practicada. En efecto, el juicio sobre la credibilidad que a la juzgadora ha merecido la declaración del denunciante Saturnino y de los testigos por él propuestos no puede ser revisado en esta segunda instancia ante la que no se ha practicado dicha prueba, debiendo por ello atenernos en este aspecto al criterio de la juzgadora. En efecto, resulta sobradamente conocido que el Tribunal Constitucional, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación (presencia personal e inmediata del juez en el desarrollo de la prueba) y contradicción (posibilidad de someter a debate en juicio las pruebas propuestas por las partes), vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170 , 198 , 199 , 200 y 212 de 2002 y 209 de 2003 , entre muchas otras, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia siempre que la misma haya sido realizada de manera coherente con el resultado que ofrezcan los distintos materiales probatorios.

Es cierto que en este caso, como en muchos otros, se produce la paradoja de que un mismo hecho se enjuicia en procedimientos distintos porque el aquí denunciado es mayor de edad mientras que el denunciante era menor en el momento de ejecutarse los mismos. Parece que esta disfunción será corregida por el legislador en un futuro próximo, debiendo por el momento extremarse el celo para que los pronunciamientos que se realicen en esta resolución no influyan en la que en su día se dicte por la jurisdicción de menores. Desde esta perspectiva resulta evidente que los hechos probados de la presente resolución se limitan a describir una situación de enfrentamiento habida entre Saturnino y Teodulfo cuando el primero profiere una amenaza hacia el hijo del segundo. Se declara probado que Teodulfo observa una pequeña arma en la mano de Saturnino , debiendo interpretarse tal declaración probada como que Teodulfo actúa en legítima defensa o bajo la influencia del error porque, con acierto o no, cree que va a ser objeto de una agresión ilegítima perpetrada con una pequeña navaja u otro instrumento similar. Si en efecto existió dicha agresión con arma blanca es una cuestión que habrá de dilucidarse ante la jurisdicción de menores y por tanto aquí nos abstendremos de realizar valoración alguna sobre tal extremo, limitándonos a declarar que Teodulfo actuó, bien amparado por la causa de justificación de legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ), bien movido por un error sobre la concurrencia de dicha situación de agresión ilegítima ( artículo 14 del Código Penal ). En uno u otro caso la conclusión absolutoria resulta ineludible, debiendo por ello confirmarse la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto, ello sin entrar a considerar el momento en que Saturnino acudió a asistirse al centro sanitario y su proximidad temporal con la declaración prestada por él ante la Guardia Civil.

TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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