Última revisión
Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 59/2012 de 19 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2012
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.59/2012-M
Dimana del P. A. Nº 46/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ortigueira
SENTENCIA Nº43
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
En A Coruña, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 46/2011, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ortigueira , por un delito contra la salud pública, contra Íñigo , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1988, en Padrón (A Coruña), hijo de Senén y de Mª del Carmen, vecino de Padrón (A Coruña), sin antecedentes penales, representado en esta causa por la Procuradora Sra. Fernández Álvarez y defendido por el letrado Sr. López Menduiña; así como el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. D. Luis Anguita Juega.
Siendo Ponte en esta causa la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 11-7-2011, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ortigueira , por Auto de fecha 22-11-2011, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 15-11-2012, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo.1º, inciso 1º y en relación con el art. 374, ambos del CP . y del que es autor el acusado Íñigo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicita la imposición de las penas de tres años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 2.000 euros, con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas. Solicita el comiso de la sustancia y dinero intervenido.
TERCERO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
El día 9 de julio de 2011. Sobre las 0'15 horas, el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido por agentes de la guardia civil, en una pasarela sobre la Glorieta de Pedra, Playa de Morouzos, término municipal de Ortigueira, portando en una cartera de tela, que guardaba en el bolsillo derecho de su cazadora, 52 bolsitas plásticas de una sustancia que analizada resultó ser MDMA, con un peso total de 23'40 grs. riqueza del 75'17%. Dicha sustancia en el mercado ilícito tenía un valor de 974,37 euros.
El acusado poseía la referida sustancia que había adquirido para su consumo y el de otros amigos, unos 9 ó 10, en los días de duración del festival, que restaban casi 3 días.
No ha resultado acreditado que la cantidad de 75 euros ocupados al acusado al ser detenido procediera de la venta de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública del art. 368 CP . por el que se formula acusación.
Considerar que en este supuesto hay una posesión inmediata de sustancias estupefacientes y de una cantidad de 75 euros, hallados en poder del acusado, lo que nos cuestionado sino reconocido por el propio acusado.
Si bien partiendo de tal posesión la cuestión radica en determinar si puede entenderse acreditada la tesis sostenida por la defensa, del destino al consumo del acusado y sus amigos, consumidores de fin de semana, o bien si las pruebas permiten inferir ese desino al tráfico sostenido por la acusación pública.
Así debe tenerse en cuenta que el acusado en todas sus declaraciones ha sostenido la misma versión, que había acordado con sus amigos, comprar la droga para consumir en el festival de Ortigueira, que participaban unas 10 personas para hacer un bote común, contribuyendo cada uno con 75 euros, y que dicho grupo solían consumir los fines de semana éxtasis, y que él era el encargado de adquirirla. En su declaración en fase de instrucción ya efectuó una referencia al nombre de la mayoría de sus amigos.
Asimismo la declaración de los testigos de la defensa en juicio oral viene a corroborar la versión del acusado, en cuanto a que el fin de semana anterior en Padrón acordaron comprar dicha sustancia para consumir en el festival de Ortigueira y el dinero con el que cada uno contribuirían, aunque dos de ellos pagaron después no es ese primer momento, y que en definitiva la droga la adquiría el acusado, la consumirían durante los días del festival, llegando el viernes en distintos momentos y su consumo lo realizarían en las tiendas de campaña y que montaron tres; asimismo señalar que tampoco las declaraciones de los testigos de la defensa son exactamente coincidentes entre sí, hasta el punto que pueda deducirse que se hayan puesto de acuerdo para efectuar la misma declaración, y por otra parte tampoco puede decirse que en algunos extremos existan discrepancias importantes, puesto que hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido y que tampoco es lógica una posición exacta en cuanto a las horas en que se encontraron.
Por otra parte también hay que hacer referencia a la declaración de uno de esos testigos de la defensa, Luis Angel , que también fue identificado y registrado en un primer momento junto con el acusado, en cuanto manifestó que acompaño al acusado a adquirir la droga, si bien solo entró aquél en una tienda de campaña para su adquisición, y la pidieron por separado en bolsitas, y en el momento de la detención estaban esperando a que llegaran los demás.
En consecuencia consideramos que resulta creíble la versión expuesta por el acusado en sus declaraciones, así como la sostenida por los testigos de la defensa en sus declaraciones. Por tanto la Sala considera que nos hallamos ante un supuesto de consumo compartido, que excluye la tipicidad de la conducta.
Concurren todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para entender que la conducta del acusado no es punible, puesto que el consumo se iba a producir por un grupo plenamente identificado, 9 ó 10 personas, las que declararon en juicio como testigos y otros identificados; el consumo se iba a producir en las tiendas de campaña que instalaron en concreto tres, los días que restaban de festival que había comenzado el día anterior, en concreto casi 3 días; se trata de consumidores habituales de fin de semana, a los que se vienen considerando también como adictos, especialmente cuando se trata de drogas sintéticas, como en este caso (Sts.TS. 8-3-2004 y 30-6-2006); la cantidad de sustancia aprehendida es compatible con el consumo para los días que restaban, ya que en realidad ya se produjo la detención el viernes a última hora, terminando el festival del domingo.
Por lo expuesto procede la absolución del acusado y con declaración de las costas de oficio.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Íñigo del delito contra la salud pública por el que venía acusado, y con declaración de oficio de las costas causadas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.