Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 93/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2009 0010622
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2011
RECURRENTE: Bernabe
Procurador/a: ANTONIO CUNS NUÑEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 43/12
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY - Ponente
En Santiago de Compostela, a veintiseis de Marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, siendo partes, como apelante Bernabe , representado por el Procurador ANTONIO CUNS NUÑEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:
"Que condeno a Bernabe como autor responsable de un delito del artículo 384 C.P . a 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Igualmente le condeno como autor de un delito del art. 380 C.P . concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8 C.P . a 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 4 años.
El condenado pagará todas las costas".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "El dia 24/09/2009 el acusado Bernabe , mayor de edad, con antecedentes penales, guiaba el turismo "Seat-Córdoba", matrícula ....XXF por la carretera AC- 543 (Santiago-Noia) término municipal de Santiago de Compostela, bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas. El acusado que circulaba en sentido Santiago de Compostela lo hacía de una forma tremendamente peligrosa para los demás usuarios de la vía pública. Sobre las 11:30 horas, y en un tramo de unos tres quilómetros, invadía continuamente el carril contrario; realizaba trompos con el coche de una manera totalmente descontrolada. Estuvo a punto de colisionar con diversos vehículos que circulaban correctamente "sentido Noia").
Al llegar el acusado al punto quilométrico 2,00 el vehículo pilotado por el acusado se detuvo en el tramo antiguo de la vía y el acusado se introdujo en el monte.
Sobre las 12:00 horas la Guardia Civil lo localizó dormido entre las zarzas.
El citado turismo presentaba el parabrisas roto y rozaduras en la defensa anterior.
Sometido al "test" alcoholimétrico, a las 12:12 y 12:30 horas del citado día, con el aparato de precisión "Drager alcotest-7110- E" número ARZK-0184 dio un resultado de 0,72 y 0,65 miligramos del alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba respectivamente. Rechazó el contra análisis sanguíneo.
El acusado presentaba evidentes signos fisiológicos de embriaguez: halitosis alcohólica, rostro arrebolado, conjuntiva enrojecida, exaltado, repetición de frases o ideas (repite que la vida es una mierda y que se va a matar). No mantiene el equilibrio: "movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo y es incapaz de mantener sus pasos sobre una línea recta".
El día de autor el imputado conducía el citado vehículo a pesar de haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en fecha 4 de septiembre de 2009 y según la liquidación de la condena de privación del citado derecho practicada en la ejecutoria 387/2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, aquella tenía una fecha de inicio de cumplimiento del 04/09/2009 y de extinción 03/09/11 ".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por D. Bernabe , en relación con su condena como autor de un delito de conducción temeraria, se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba relativa al hecho de que condujese un vehículo de motor de forma manifiestamente temeraria, de que pusiese en concreto peligro la vida de los demás y de que hubiese obrado con consciente desprecio por la vida de los demás. También critica el apelante que no se hayan apreciado las eximentes de los artículos 20.1 º y 20.2º del Código Penal . Por último postula que, con carácter subsidiario se le condene como autor de un delito del artículo 379 y que, como autor del artículo 384 se le imponga también la pena de multa.
SEGUNDO.- El delito de conducción temeraria queda sancionado en el artículo 380 del Código penal conforme al cual el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Es un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el trafico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de l de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. De hecho y como puede apreciarse en la inmensa totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto, lo que supone, como indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de abril de 2.009 , de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2.009 o de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 2.007 , entre muchísimas otras el adelantamiento de la barrera de protección penal al momento anterior a aquél en que se produce la lesión de los intereses personales indirectamente amparados por la norma penal, a fin de castigar conductas que, atendiendo a las reglas de la experiencia, son generadoras de un peligro intolerable para la seguridad vial y, en última instancia, para la vida o integridad física de todos. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. La aplicación del delito que nos ocupa no requiere que la persona o personas a las que se haya puesto en peligro se encuentren plenamente identificadas en las actuaciones, como tampoco es necesario su testimonio, pudiendo acreditarse tal circunstancia a través de cualquier medio probatorio, habitualmente mediante la declaración de los agentes policiales. Así lo tiene reconocido la jurisprudencia en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27 de Febrero de 2009 y 2 de junio de 2005, de la A.P de Madrid de 8 de mayo y 25 de enero de 2008 etc.
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
TERCERO.- No hay error en la apreciación de la prueba. En el acto del juicio declaró como testigo D. Valeriano , que circuló en su vehículo, detrás del apelante, durante casi tres kilómetros. De la imparcialidad y sinceridad de ese testigo no duda el recurrente. Sus declaraciones fueron claras. El apelante circulaba dando bandazos y frenazos, invadiendo continuamente el carril contrario y realizando trompos de manera descontrolada. Esta conducta continuada supone una reiterada infracción de normas esenciales del tráfico patente para cualquier ciudadano medio. Hay también indicios que corroboran la conducción temeraria, como el grado de alcoholemia del conductor o los daños en su vehículo. Pero lo esencial es el testimonio imparcial, claro y coherente de D. Valeriano .
Ese mismo testimonio sirve para acreditar la existencia de un peligro efectivo para la vida o integridad de otras personas distintas del conductor temerario. El primero, D. Valeriano , quien tuvo que realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con vehículos que venían en sentido contrario, con los que estuvo a punto de colisionar el acusado. Para considerar probada la puesta en peligro de estos conductores no es precisa su identificación, ni su declaración como testigos. Basta la declaración de un testigo, que en éste caso existe.
Para la condena como autor del delito del artículo 380 del Código Penal no es necesario que el conductor actúe con consciente desprecio por la vida de los demás. Éste requisito es preciso para aplicar el artículo 381 del Código Penal , castigado con pena más grave. No para la conducción temeraria del 380. Basta el conocimiento de a infracción de la norma de cuidado, que tiene, al menos con dolo eventual, quien decide conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Aunque no se tenga conciencia y voluntad de causar peligro para la vida de los demás.
CUARTO.- Las circunstancia eximentes invocadas no se pueden aplicar. No hay ninguna prueba de la existencia de un consumo previo de cocaína, ni de la influencia de esa sustancia en las facultades del apelante. El consumo de alcohol no modifica la responsabilidad criminal en éste delito. Es un factor que favorece la conducción temeraria, hasta el punto de que la ley la presume cuando junto con el alcohol concurre una velocidad excesiva ( artículo 380.2 del Código Penal ).
QUINTO.- El delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , cuando se comete bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, absorbe, por más amplio y complejo, al del artículo 379, además de ser precepto penal más grave el 380 ( artículo 8 del Código Penal ).
La opción por la pena de prisión para la punción del delito del artículo 384 del Código Penal está justificada por las circunstancias personales del autor, contumaz en la comisión de delitos contra la seguridad vial ( artículo 66 del Código Penal ).
SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recursos de apelación interpuesto por D. Bernabe contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela, en el juicio oral nº 190/2011 , que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSE GOMEZ REY.
