Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 45/2012 de 17 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 314/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 45/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 43

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén a diecisiete de abril de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 314/2010, por el delito de robo con fuerza, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Martos, siendo acusados Indalecio , Remigio , Jesús Luis y Camilo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores Sra. Romero Iglesias, Sr. Rama Moral, Sra. Rodríguez Pastor y Sra. Romera Gutiérrez y defendidos por los Letrados Sra. Civantos Castilla, Sra. Cerón Ortega, Sr. Cortecero López y Sr. Civantos Castilla, respectivamente, siendo apelantes los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 314/2010 se dictó, en fecha 14 de febrero de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el día 8 de Noviembre de 2009, en la madrugada, los acusados, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, tras fracturar la luna trasera derecha del vehículo matrícula ....QQQ propiedad de Jenaro , que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la Avda de los Toreros de Martos, accedieron al interior del mismo y se apoderaron de la bandeja trasera, dos conectores de cuatro vías y cuatro altavoces.

Como consecuencia de la anterior acción causaron daños en el vehículo que han sido tasados en 86,20 euros, ascendiendo los objetos sustraídos y no recuperados a 305,17 euros".

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, mas costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Remigio , Jesús Luis , Camilo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, mas costas.

Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Jenaro por el valor de los objetos sustraídos, que asciende a 305,17 €, y de los daños causados que asciende a 86,20 euros , mas el interés legal.

Dedúzcase testimonio, de lo actuado al Juzgado de Guardia que corresponda respecto de Jesús María , por la posible comisión de delito de falso testimonio".

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Indalecio , Camilo , Jesús Luis y Remigio , formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Del recurso interpuesto por la representación de Camilo : Dicha representación funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, pues la instrucción está llena de errores que no pueden fundar un fallo condenatorio.

El motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues los errores y contradicciones que el recurrente considera que se cometen en la instrucción en ningún caso son determinantes del error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo. En efecto, de la prueba testifical practicada y no solo por las manifestaciones de la Guardia Civil, sino de los testigos presentes en el lugar donde se cometió el hecho enjuiciado, se desprende que los acusados y entre ellos el Sr. Camilo viajaban en el vehículo Ford Scort blanco, bajando dos de ellos y fueron vistos meter la bandeja del Menaje en el Ford, por lo que el posible error en el atestado y aunque el resto de testigos no vieron que los acusados fracturaran el cristal del Megane, ello no determina el error denunciado por el apelante, pues la prueba testifical practicada, constituye prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado Camilo , y constituye base suficiente para un pronunciamiento condenatorio.

Continua el apelante su impugnación de la sentencia de instancia señalado que ningún testigo reconoció a los imputados, en el acto del juicio, como los autores de robo, no obstante el anterior alegado, no existe duda y así lo recoge la resolución de instancia que los hoy acusados viajaban en el Ford Scort matrícula D-....-D que conducía Indalecio y que ocupaban el resto de los acusados, pues fueron interceptados por la Guardia Civil en Torredelcampo, estando acreditado que el vehículo Ford se hallaba en Martos sobre las dos de la madrugada, es decir no cabe duda de la autoría por los acusados de los hechos enjuiciados, y si bien los acusados no tienen porqué probar los hechos, sino que tal misión corresponde al Ministerio Fiscal y partes acusadoras, no obstante si les corresponde probar a los acusados la coartada que aleguen, lo que evidentemente no han efectuado en el acaso presente.

Por lo expuesto y contra lo sostenido por el apelante, si existe prueba de cargo validamente constituida para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Del recurso interpuesto por la representación de Jesús Luis .- Dicha representación considera que no existe material probatorio para estimar validamente destruida la presunción de inocencia, pues si bien admitiendo que al juez ad quo a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba, en el caso presente los hechos declarados probados son erróneos, recogiéndose la declaración de testimonio respecto del testigo Jesús María por un posible delito de falso testimonio, por lo que su testimonio no puede servir de base a un pronunciamiento condenatorio. El motivo no puede prosperar, pues la resolución recurrida no basa su pronunciamiento únicamente en el testimonio de Jesús María , sino que se funda en el testimonio de otros testigos presenciales como Leonardo y Jenaro los que vieron a dos ocupantes del Ford, bajarse, sustraer la bandeja del Megane y meterla en el Ford, lo que unido a la testifical de los Guardias Civiles que interceptaron el vehículo Ford, basan el pronunciamiento condenatorio y sustentan la autoría de los acusados, tal y como refiere la juzgadora a quo, por lo tanto el motivo de recurso alegado por dicha representación no puede estimarse.

Continúa el apelante su alegato impugnatorio haciendo constar las contradicciones en el atestado de la Guardia Civil, contradicciones respecto de la fecha de interceptación del vehículo y que en el mismo no viajaba su representado Sr. Jesús Luis , no obstante tales contradicciones no son más que errores en la confección del atestado que en ningún caso pueden sustentar el error en la valoración de la prueba denunciando por tal representación que puede sustentar la revocación interesada, debiendo confirmar la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho.

TERCERO.- Del recurso interpuesto por la representación de Remigio .- Dicha representación alega como motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas, resaltando las contradicciones en que incurren los testigos. No obstante tales contradicciones, que solo son apreciadas por la defensa, no pueden sustentar el error denunciado, ya que el juez a quo es soberano en la apreciación de las pruebas y solo puede ser atacado la misma en la alzada, si resulta ilógica o arbitraria y en el caso presente tales presupuestos no concurren en la resolución recurrida. En efecto, la juzgadora a quo base su pronunciamiento en la coincidencia de los testigos que presenciaron los hechos y que vieron el Ford del que se bajaron dos personas y se apoderaron de la bandeja del vehículo Megane aparcado en los alrededores y los acusados ocupaban el vehículo Ford-Scort, cuando fue interceptado por la Guardia Civil, en consecuencia es un razonamiento lógico y por consiguiente no se constata el error denunciado por la representación apelante, existiendo prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Del recurso interpuesto por la representación de Indalecio :- Dicha representación funda su recurso en la violación del principio de presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba.

Comienza el recurrente haciendo notar las contradicciones entre los testigos que según dicha representación determina la inexistencia de prueba de cargo que pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio. No obstante ya se ha reiterado en la presente resolución que las contradicciones, si es que existen, no pueden sostener la inexistencia de prueba de cargo que sirva de base al pronunciamiento condenatorio, pues las contradicciones de los testigos no alcanzan al hecho de que los testigos vieron el Ford-Scort de color blanco con alerón y observaron como dos individuos se bajaban del mismo y se apoderaban de la bandeja del Megane, y luego la Guardia Civil interceptó al citado vehículo cuya matrícula fue tomada por los testigos citados y en el interior del vehículo viajaban los acusados, por lo que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, el recurso no puede tener favorable acogida en la alzada, procediendo confirmar la resolución recurrida

QUINTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 314/2010, debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.