Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 53/2011 de 23 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
S E N T E N C I A Nº. 43/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
Dº. JESUS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintitrés de enero de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. º de León, habiendo sido apelante Fátima , representada por el procurador Dº. Juan Antonio Gómez Morán y defendida por la letrada Dª. Ana Isabel Zamarriego Prieto, como apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Dª. Fátima como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2º. - Debo condenar y condeno a Dª. Fátima pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 12-Septiembre-2.011.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.-Se declara probado que sobre las 15:15 horas del día 2 de marzo 2009 la acusada Dª. Fátima , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en unión de sus dos hijos Amparo y Segundo , de 16 y 18 años de edad respectivamente, abordó a Doña Loreto de 16 años de edad cuando caminaba por el descampado sito en la zona de la Avenida Doctor Fleming en las inmediaciones del estadio de Fútbol de esta ciudad, y tras seguirla durante unos instantes, los dos hijos menores de Dª. Fátima rodearon a Loreto exigiéndole primero la entrega de un cigarro y después de un euro, para a continuación sujetarla por un brazo diciéndole en tono amenazante: "ESTATE QUIETA Y NO TE MUEVAS" mientras le registraban los bolsillos y una mochila que portaba, permaneciendo la acusada en todo momento en actitud vigilante y llegando incluso a registrar la mochila y la cartera de Loreto , en busca de algún objeto de valor, apoderándose de una caja de tabaco metálica, vacía, que fue posteriormente recuperada en poder del hijo menor de la acusada, Segundo ".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La representación procesal de Fátima interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, a cuya estimación, conforme a lo previsto en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se opone el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al entender que la misma es plenamente conforme a Derecho.
TERCERO.- En su recurso, la parte apelante pretende combatir el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia aduciendo una errónea valoración del material probatorio desplegado en el juicio por parte de la Juzgadora a quo , cuya correcta ponderación, arguye, debió determinar la absolución de la acusada al no haber tenido participación alguna en el delito de robo con intimidación objeto de condena en la resolución impugnada.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones el recurso debe ser desestimado toda vez que, a juicio de esta Sala, ninguna censura puede predicarse de la valoración probatoria operada por el Juzgador a quo en su sentencia en cuanto que el pronunciamiento condenatorio de instancia se funda en un correcto contraste y ponderación de las diligencias obrantes en el atestado con las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las partes implicadas así como por la testigo presencial de los hechos Loreto .
Así, la versión del episodio objeto de esta causa que nos proporciona el recurso (los hijos de la acusada habrían cometido el robo sin seguir sus instrucciones siendo su conducta fruto de su carácter rebelde e indómito imposible de corregir por la apelante) ha resultado enteramente oscurecida en el plenario en virtud de la declaración de la víctima al manifestar que la acusada no sólo no hizo ademán alguno destinado a impedir que sus hijos consumaran el delito, sino que, como igualmente corrobora la testigo presencial de los hechos, tras haber permanecido la acusada en actitud claramente vigilante durante la ejecución del delito, nada más cometer el robo los menores se dirigieron a su madre a fin de que examinara los objetos sustraídos y registrara, detenidamente, el contenido tanto de la cartera como de la mochila arrebatada a la víctima, procediendo a entregar a uno de sus hijos uno de los objetos sustraídos que posteriormente fue hendido al menor por los efectivos de policía desplazados al lugar de los hechos que procedieron a su detención.
En consecuencia, debemos recordar que la doctrina jurisprudencial admite en determinados supuestos pronunciamientos de condena basados en la mera declaración prestada en juicio por quienes intervienen en el mismo en calidad de víctimas, siempre que, como en el caso que nos ocupa, su declaración se haya prestado con escrupuloso respeto a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Ello no obstante, la eficacia probatoria que, en cada caso, resulte predicable de las declaraciones prestadas en el plenario por las presuntas víctimas precisa de la concurrencia de determinados presupuestos que la jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional viene exigiendo para que la versión del hecho punible proporcionada por los denunciantes desvirtúe eficazmente el derecho a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal: verosimilitud intrínseca, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la declaración incriminatoria.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de tales presupuestos no sólo resulta incontestable sino que la eficacia probatoria de la declaración prestada por la víctima encuentra pleno aval en las manifestaciones prestadas por la testigo presencial de los hechos así como en virtud de las diligencias obrantes en el atestado ( ratificadas en el plenario por el Agente de Policía Nacional NUM000 ), conduciendo así la valoración conjunta de la prueba a concluir, decididamente, que la conducta de la apelante, bien por inducción bien, incluso, por autoría directa ( cuestión en este caso tangencial), es susceptible de ser subsumida en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .
En definitiva, este Tribunal no encuentra razón fundada alguna que invite a calificar de errónea la valoración de las pruebas desplegadas en la Vista oral y, en consecuencia, el material probatorio del proceso posee suficiente potencia probatoria para enervar eficazmente el derecho fundamental a la presunción de inocencia que inspira nuestro el proceso penal.
CUARTO.- Por lo demás, no podemos obviar que el soporte de la sentencia de instancia viene esencialmente constituido por la valoración de la eficacia demostrativa de medios de prueba de naturaleza estrictamente personal.
Dicho esto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba y elementos de convicción de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, el Tribunal no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el Juez a quo para valorar las declaraciones ofrecidas por las partes, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004/251) nos recuerda: "La inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida".
Así, en el supuesto sometido a revisión en esta alzada ( visionada por la Sala la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual) no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo en su sentencia y, por tanto, insistimos, nada permite sostener una desacertada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que, en suma, en nada se resiente el derecho a la presunción de inocencia de la parte apelante al haber resultado eficazmente desvirtuado a través de una suficiente actividad probatoria.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fátima frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento abreviado, y, en su virtud, debemos confirmar en su integridad la resolución impugnada sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
