Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 533/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100392
Encabezamiento
Apelación RP 533/11
Juzgado Penal nº 17 Madrid
Juicio Rápido nº 24/11
SENTENCIA Nº 43/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso. (Ponente)
Dña. Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 24/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Enrique y como apelado Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 17 Madrid se dictó sentencia el 24/01/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:00 horas del día 8 de enero de 2011 en el curso de una discusión con su pareja sentimental, María Inés , cuando ambos se encontraban en el calle, el acusado propinó a María Inés un golpe en la cara con su cabeza para, a continuación, golpearle con la mano. Agentes de la Policía Municipal que presenciaron los hechos intervinieron deteniendo al acusado."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable de un delito de malos tratos, ya definido, a la pena de ocho meses de prisión, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente ella por cualquier medio durante dos años y costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Enrique que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 24/01/2011
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Jose Enrique se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Infracción del artículo 153.1 del Código Penal esgrimiendo que la presunta víctima no denunció los hechos y manifestó en el plenario que su pareja no le golpeó de forma voluntaria así como que la levedad de las lesiones producidas conforme al parte facultativo emitido, evidencia que la perjudicada no estaba afectada por una situación de miedo o dominación que requiere el tipo penal, no vulnerándose la paz familiar. Incide en que la actuación del acusado refleja un hecho puntual y en que los hechos deberían reputarse falta.
Apunta además a los perjuicios que supone el Fallo de la sentencia para una pareja que no desea separarse.
B) Aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , Infracción del artículo 66.1 y 7 de dicho texto legal , esgrimiendo que tanto su representado como la perjudicada reconocieron que habían consumido bebidas alcohólicas, circunstancia que entiende debería ponderarse en la aplicación de la pena bajándola en un grado.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en cuanto al primer motivo esgrimido, el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada esto es que sobre las 4 horas del día 8 de enero del 2011 a lo largo de una discusión con su pareja sentimental María Inés el acusado propinó a esta última un golpe en la cara con su cabeza para a continuación golpearle con la mano, extremo que aun cuando tanto el acusado como la presunta víctima negó que se produjeran en dichos términos, afirmando ambos que se trató de un cabezazo involuntario al resbalar el acusado (incidiendo en que se trató de un episodio puntual sin que nunca hubieran tenido problemas similares a lo largo de la relación en la que señalaron se conocen desde hace ocho años y conviven juntos desde un año y medio), ha quedado plenamente acreditado por la testifical de los funcionarios de la policía municipal NUM000 y NUM001 testigos imparciales que de forma coincidente y contundente refirieron como vieron con claridad al acusado propinar un cabezazo a la cara a la presunta víctima dándole a continuación con la mano abierta, presentando aquella el labio inflamado. Así como el parte facultativo obrante en autos que apreció en María Inés una contusión en labio superior.
Con dicho precedente lo que viene a esgrimir es la falta en la actuación del acusado en una situación de dominación por parte del acusado no quebrantándose la paz familiar. Motivo que no puede prosperar ya que La acción del acusado golpeando con la cabeza y después con la mano a su pareja sentimental entra de lleno en el tipo penal aplicado art. 153.1 del Código Penal sin que se requiere el elemento finalístico que refiere del recurrente.
Al respecto no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que "Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia", está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la "Protección Integral" que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 ( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el "ánimo de lucro", expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico" del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
No obstante lo anterior entendemos que en el supuesto apreciado es de aplicación el párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal que permite al juez o tribunal razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho imponer la pena inferior en grado y ello teniendo en cuenta la mecánica de los hechos, la levedad del resultado lesivo producido, el que nos encontramos con un hecho aislado dentro de una larga relación en la que no existe antecedente de incidente violento alguno y el que la presunta víctima no denunció los hechos aludiendo en el plenario un golpe fortuito desvirtuado por la declaración de los funcionarios policiales.
Es de aplicación pues el párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal imponiendo al acusado la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal y prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente ella por cualquier medio por término de un año y tres meses.
TERCERO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente supuesto las alusiones genéricas referidas en el plenario sobre la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado sin mas datos sobre que cantidad y que síntomas presentaba aquél no permiten entender acreditado que el acusado de alguna forma tuviera afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, con fecha 24/0/2011, en el Juicio Rápido 24/11, condenamos al acusado Jose Enrique a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 6 meses y prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio por término de un año y tres meses y costas procesales.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
