Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 33/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 33/12 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1743/10
SENTENCIA Nº 43/12
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 33/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, seguido por lesiones y vejaciones injustas, siendo denunciada Dª Tania , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha denunciada asistida de Letrado D. José García Berzosa, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 28 de junio de 2011 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL-.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de junio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a Tania como autora de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como que indemnice a Heraclio , en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) en concepto de responsabilidad civil y con expresa condena en costas a ambos. Debiéndole de absolver de la falta de vejaciones que se le imputaba".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
" ÚNICO.- El día 12 de octubre pasado, sobre las 20,05 h., cuando el denunciante Heraclio fue a dejar a su hija después de haber disfrutado de su compañía durante el fin de semana que le otorgaba el régimen de visitas que rige su relación con la menor, encontrándose en el domicilio de la denunciada Tania , madre de la menor, esta comenzó a discutir con el denunciante porque durante la estancia de la niña con el denunciante esta había perdido un pendiente, dándole acto seguido dos puñetazos, de los que tardó en curar 44 días , quedándole como secuela algia postraumática cervical".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia recurso de apelación en tiempo y forma por la denunciada Dª Tania , asistida de Letrado D. José García Berzosa, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 1743/10 RJ, señalándose para su resolución.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiéndose: "El presente procedimiento de juicio de faltas ha estado paralizado desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en que se emitió el informe médico forense, hasta el 27 de mayo de 2011 en el que se dictó resolución señalando para la celebración del juicio."
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción 27 de Madrid el 28 de junio de 2011 dictó sentencia por la que se condenaba a la denunciada Dª Tania por una falta de lesiones, absolviéndole de la falta de vejaciones que asimismo se le imputaba por la parte denunciada. Por esta denunciada se interpone recurso de apelación por entender que ha existido una vulneración del principio de presunción de inocencia, al existir solo dos versiones contradictorias sin que la denunciada haya reconocido la agresión a su ex cónyuge.
La presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el art. 24-2 CE , es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello es preciso determinar en esta alzada:
1/ Si hubo o no actividad probatoria de cargo (prueba existente);
2/ Si dicha prueba ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita); y
3/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). Suficiencia que ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
En el presente caso, el Magistrado de instrucción, en su fundamento jurídico primero, expone que la condena por las lesiones se funda en el hecho de la existencia de un parte de lesiones y en el reconocimiento por la denunciada que propinó al denunciante un puñetazo. Por la parte denunciada se dice que el informe médico de lesiones acredita solo la realidad de ésta pero no su autoría y que la denunciada nunca ha reconocido haber pegado al denunciante.
La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto que las conclusiones a las que llega el Magistrado sentenciador vienen fundadas en prueba existente, lícita y bastante y que la valoración por él realizada es ajustada a las normas de la lógica, razonable y razonada, no existiendo en definitiva ningún motivo para apartarse de esa valoración.
La denunciada y el denunciante reconocen haber tenido una discusión el día 12 de octubre de 2010, cuando D. Heraclio entregó a la hija menor común que había tenido en su compañía, con motivo del extravío de un pendiente de la menor. El denunciante denuncia que se dio la vuelta y su ex esposa le dio dos puñetazos en el hombro, produciéndole unas lesiones por las que fue a asistirse nada más ocurridos estos hechos, y le insultó. La denunciada, como efectivamente señala el Magistrado sentenciador, reconoce que dio al denunciante un golpe en el hombro, si bien dice que fue para que se callara porque éste le llamó "gorda", produciéndose un cruce de insultos entre ambos. Finalmente existen un informe de urgencias inmediato a los hechos, en el que se hace constar que el denunciante acude a las 21:17 horas por policontusiones varias por agresión, presentando una contractura cervical con leve lumbalgia y limitación dolorosa del cuello.
Ante esto he de concluir que contamos con una prueba incriminatoria de las lesiones, consistente en la declaración del denunciante refrendada en este punto por el parte de lesiones y por el reconocimiento de una agresión por parte de la denunciada. Prueba que se ha obtenido en el acto del juicio oral, con inmediación y contradicción, y que resulta suficiente, como se indica `por el Juez sentenciador, respondiendo su criterios valorativos a una argumentación lógica, sin que conste dato alguno que haga irrazonable la apreciación de la prueba
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
SEGUNDO .- No obstante a la inconsistencia del recurso por las razones antes expuestas, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que las mismas han estado paralizadas desde el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que se emitió el informe médico forense, unido a la causa por diligencias de ordenación del 24 de noviembre de 2010, hasta el 27 de mayo de 2011 cuando se señaló para la celebración del juicio, sin que la recepción en fecha 27 de diciembre de 2010 del oficio de Policía Nacional remitiendo parte de lesiones del denunciante expedido por el Hospital Infanta Leonor y su unión a las actuaciones por una diligencia de constancia de 10 de febrero de 2011 tenga eficacia interruptora, pues no supone un avance del procedimiento.
La prescripción una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Siendo indiferente la causa de la inacción procesal y que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos (S.T.C. 21-12.1988).
Y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo ha declarado que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis (entre otras la Sentencia de 13 octubre 1995 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS 30/11/74 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento la de 10/7/93 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, STS 10/3/93 y 5/1/88 . En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno, STS 30/5/97 . La acción prescribe aunque los trámites procesales no estén absolutamente paralizados.
En el mismo sentido, la STS 17/5/2000 declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( Ss. TS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento.
De manera que en este caso, las actuaciones han estado paralizadas durante más de seis meses, plazo que el art. 132.2 C.P . fija para la prescripción de las faltas, por lo que debe declararse la prescripción de la falta objeto de condena y en su consecuencia, la extinción de la responsabilidad criminal de la recurrente por prescripción. Lo que lleva a la estimación parcial del recurso a los solos efectos formales, aunque por motivos distintos a los invocados por la parte recurrente.
TERCERO .- Las costas de este recurso y las de la instancia se declaran de oficio ( art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la denunciada Dª Tania contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 1743/10 del que este rollo dimana, DECLARO LA PRESCRIPCIÓN de las falta de lesiones por la que viene condenada, ABSOLVIENDO a dicha denunciada de esta falta; con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y en este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
