Sentencia Penal Nº 43/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 58/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100069


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 43/2012

En Pamplona/Iruña , a 20 de marzo de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 58/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona , en el Juicio de Faltas nº 2687/2011 , sobre falta de coacciones y una falta de trato vejatorio ; siendo apelante , Dña. Nuria , en su propia representación y defensa ; y apelado , D. Lucas , representado por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Rosario Rellán Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2011 , el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo : " Que absuelvo a Lucas de la falta por los hechos de que venía denunciado. Se declaran las costas causadas de oficio.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal y llévese testimonio a los autos originales.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Nuria , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO .- Dado traslado del recurso, la representación procesal de D. Lucas impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "UNICO: Los hechos objeto de denuncia no resultan acreditados".

Fundamentos

PRIMERO.-a) Recurre la denunciante la sentencia que absolvió al denunciado.

Argumenta la juez de instrucción que los denunciantes no habían visto "quien tiró el huevo contra la ventana, y con relación a haber proferido las expresiones vejatorias... y realizado los gestos obscenos", de la documentación aportada "resulta la existencia de una mala convivencia entre las partes", por lo que no se considera suficiente la declaración de los denunciantes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

b) En el recurso alega la apelante que los hechos son muy graves , "acoso sexual", y debe ser castigado el culpable.

c) El recurso está abocado al fracaso no sólo por no exponerse en el mismo las razones que tiene la apelante para considerar que la sentencia del Juzgado valoró de forma errónea la prueba practicada, sino, en todo caso, siguiendo el criterio mantenido por este Tribunal en supuestos en que el recurso persigue la condena del denunciado absuelto en la instancia.

c.1 La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167), ya estableció que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba que por su índole requiere la inmediación y la contradicción, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quema" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia.

Este criterio restrictivo sobre la extensión del control del recurso de apelación se ha visto reafirmado en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 [RTC 2002 , 170 ], 197/2002 [RTC 2002 , 197 ], 198/2002 [RTC 2002 , 198 ], 200/2002 [RTC 2002 , 200 ] y 212/2002 [RTC 2002, 212]), de forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, no es posible revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quema ( STC 198/2002 [RTC 2002, 198]).

Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

En definitiva, los mencionados Tribunales, recogiendo la doctrina expresada por el TEDH tras la sentencia de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), mantienen que no se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE si en la apelación se plantean cuestiones de hecho dependientes de la inmediación.

c.2 En el caso ahora enjuiciado pretende la recurrente que en segunda instancia se haga una nueva valoración de las pruebas de carácter personal, lo que no es posible.

Para revocar la sentencia absolutoria deben haberse practicado pruebas que pudieran sustentar autónomamente el pronunciamiento condenatorio ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002 , 167]; 197/2002, de 28 de octubre [RTC 2002 , 197]; 198/2002, de 28 de octubre [RTC 2002 , 198]; 96/2004, de 24 de mayo [RTC 2004, 96], F. 5 ; 200/2004, de 15 de noviembre [RTC 2004, 200], F. 4 ; 59/2005, de 14 de marzo [RTC 2005, 59], F. 5).

SEGUNDO: Al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la apelante, ex Art. 901 LEcrim .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de instrucción núm. 5 Pamplona, en el juicio de Faltas 2687/2011 , imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

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