Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 242/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 43/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100028


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación el Rollo de Apelación no 242/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 80/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, don Imanol , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Berta Pérez Machín, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Paulino , defendido por la Letrada dona Macarena Aparicio González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 80/2011, en fecha veintinueve de julio de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Absuelvo libremente a Paulino de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Imanol , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose en ambos efectos el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, pretensión que se fundamenta en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con producción de efectiva indefensión, alegando que el mismo, acudió a juicio como denunciante, sin asistencia Letrada, y no se le dio la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas y de conclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El artículo 969 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que se dice infringido, en su apartado 1o dispone lo siguiente: "El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que proponga el querellante, el denunciante y el fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las pruebas que ofrezcan y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo, expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado."

Tal y como sostiene la defensa del recurrente, dicho precepto contempla la intervención no sólo del Ministerio Fiscal, sino también del querellante o denunciante y del acusado, tanto en la práctica de las pruebas como en el trámite de conclusiones. Ahora bien, la pretensión impugnatoria, por infracción del artículo 696.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede prosperar, y ello, por lo siguiente:

En primer lugar, porque, según se infiere del acta del juicio oral, el denunciante tuvo posibilidad de proponer prueba, y, de hecho propuso prueba documental, que fue inadmitida por el juzgador, al constar ya incorporado a la causa el parte médico del hospital y el informe del médico forense.

Y, en segundo lugar, aunque, en efecto, no consta que, tras la práctica de las pruebas se le diese al denunciante la palabra para alegar lo que estimase conveniente en apoyo de su pretensión, sin embargo, tal infracción no ha de provocar la nulidad de actuaciones. Así es, conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sería preciso la causación de efectiva indefensión al recurrente, la cual no cabe entenderse que se haya producido, puesto que el Ministerio Fiscal formuló pretensión de condena y, en todo caso, y es lo más relevante, a criterio de esta alzada, el apelante más allá de invocar la infracción de preceptos constitucionales o legales omite toda referencia a los extremos sobre los que, en su caso, hubiese querido pronunciarse al finalizar el juicio y la relevancia que los mismos tendrían en la decisión de éste.

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Imanol contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Dos de Arrecife, en el Juicio de Faltas Inmediato no 80/2009, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.

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