Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 4/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00043/2012
Rollo : 0000004 /2012
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000512 /2011
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas
Dª. NÉLIDA CID GUEDE
Dª. Mª SOLEDAD GUERRA VALES
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En PONTEVEDRA, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000004 /2012, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000512 /2011, XDO. DE INSTRUCION N. 2 de PONTEVEDRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA- FALSEDAD DOCUMENTOS MERCANTIL contra Carmelo , DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1982, en Pontevedra representado por el Procurador Senen Soto Santiago y defendido por el Letrado Guillermo Lariño Noya, Fructuoso DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1980, en Pontevedra, hijo de Mª del Carmen y Emerito, con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM004 Vilaboa (Pontevedra), representado por el Procurador José Manuel Dominguez Lino y defendido por el Letrado D.. DAVID Enrique Dobarro Buitrago. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la MUTUA MADRILEÑA, representada por el Procurador Gabriel Santos Conde y defendida por el Letrado Tomas Baltar Pascual y como ponente la Magistrada Dª. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 250.2 (actualmente 250.7) en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del C.P : un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 C.P . Delitos a penar de conformidad con lo dispuesto en el 77 C.Penal, de los que son autores los acusados en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados la pena de ocho meses de prisión, ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de estafa, y un año de prisión, un año de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 6€ por el delito de falsedad y costas. En concepto de responsabilidad civil procede decretar la nulidad del parte amistoso de accidente confeccionado por los acusados.
SEGUNDO.- Por la Mutua Madrileña califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 250.2 actualmente 250.7) en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del C.P : un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 C.P . Delitos a penar de conformidad con lo dispuesto en el 77 C.Penal, de los que son autores los acusados, solicitando se les imponga la pena de un año y dos meses de prisión, ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses con una cuota diaria de 7 euros por delito de falsedad. Costas. Decretar la nulidad del parte amistoso de accidente confeccionado por los acusados a efectos del archivo del procedimiento ordinario 858/2010 del nº 4 de Pontevedra.
TERCERO.-Por la defensa de los acusados se solicita la libre absolución.
UNICO.-Los acusados Carmelo , mayor de edad, sin antecedentes penales y Fructuoso , mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha 2/2/2010 confeccionaron un parte amistoso de accidente de circulación en el que se señalaba que en el día indicado Fructuoso conducía la motocicleta Yamaha matrícula .... MRK por el alto de Samieira, en Pontevedra, y al introducirse en una rotonda se introdujo en la misma el acusado Carmelo , que conducía el vehículo matrícula .... VGQ , asegurado en la compañía Mutua Madrileña, quien no respetó una señal de ceda el paso accediendo a aquélla desde un vial situado a la derecha de la motocicleta, produciéndose la colisión entre ambos.
Con el mencionado parte Fructuoso presentó demanda de juicio ordinario, en la jurisdicción de Pontevedra, contra Carmelo y Mutua Madrileña en reclamación de la cantidad de 15.337,82 euros, más el interés legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No consta que dicha reclamación haya llegado a prosperar.
La motocicleta ya había sufrido un percance el 29/7/2009 sufriendo desperfectos similares a los reclamados en el juicio ordinario por los hechos ocurridos en febrero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal acusa a Fructuoso y a Carmelo como autores penalmente responsables de una estafa de los artículos 248 , 250.2(actualmente 250.7) en grado de tentativa a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 62 del C.P , así como de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 del C.P , delitos a penar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .
Por su parte la Mutua Madrileña Automovilista, presenta su acusación contra ambos acusados por idénticos delitos que el Ministerio Fiscal.
La acusación por el delito de estafa, se establece sobre las siguientes bases fácticas: que ambos acusados de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico en perjuicio de la compañía de seguros Mutua Madrileña, confeccionaron en febrero de 2/2/2010 un parte amistoso de accidente de circulación en el que se señalaba que en dicha fecha el acusado Fructuoso conducía la motocicleta Yamaha matrícula .... MRK por el alto de la Samieira introduciéndose en una rotonda donde una vez en el interior de la misma el vehículo matrícula .... VGQ , conducido por el acusado Carmelo y asegurado en la Compañía Mutua Madrileña, sin respetar una señal de ceda el paso accede a aquélla desde un vial situado a la derecha de la motocicleta, impactando con aquélla y causándole fuertes daños. Con dicho parte, el acusado Fructuoso presentó demanda de juicio ordinario contra Carmelo y Mutua Madrileña en reclamación de la cantidad de 15.337,82 euros más el interés legal establecido en la Ley de Contrato de Seguro, entendiendo las partes acusadoras que los datos que se recogen en el parte amistoso de accidente y en la demanda no son ciertos, sino que aprovechando que la motocicleta ya había sufrido un percance el 29/7/2009 los desperfectos que fueron reclamados en el juicio ordinario por lo que supuestamente habría acontecido en febrero de 2010 se correspondería con los daños sufridos por la motocicleta en el siniestro de 2009. Dicha conclusión se asienta en el contenido del informe técnico emitido por el perito de la Compañía Mutua Madrileña D. Juan Ramón quien al examinar la moto con los cuantiosos daños que presentaba, comprobar la inexistencia de lesiones en los conductores así como la ausencia de atestado, verificar que el titular de la moto había sido el antiguo propietario del vehículo Golf y, ante la imposibilidad de poder observar los supuestos daños que ofrecía éste último turismo, indicó a la Compañía que no debía hacer frente al pago de la cantidad reclamada.
La prueba practicada en el acto del juicio, consistente principalmente en la declaración de los dos acusados, dar por reproducida la documental obrante en la causa, testifical-pericial de D. Juan Ramón (informe emitido a instancia de la Compañía aseguradora), D. Iván ( perito de seguros, realizando la peritación de la motocicleta a través de ARAG), declaración del Guardia Civil NUM005 y del NUM006 no es suficiente, a juicio de esta Sala, para acreditar los hechos en que se sustentan las acusaciones.
En primer lugar, no queda probado que los daños sufridos en la moto y que fueron declarados por el acusado Fructuoso en el juicio civil ordinario por los hechos acaecidos el 2/2/2010 tuviesen su causa en el siniestro sufrido por la motocicleta en fecha 29 de julio de 2009 y por tanto que no hubiesen ocurrido tal y como manifiesta junto con el coacusado Carmelo en el parte amistoso de accidente y ello, por cuanto ambos acusados afirman que aún cuando el golpe fue lateral, la motocicleta salió desplazada por un desnivel, sin que ninguno de los conductores resultase con lesiones. Aclarando el acusado Fructuoso que la motocicleta sufrió los daños especialmente en su zona frontal porque se fue por un desnivel en el que al final había unos árboles. Afirma este último, que la moto la compró en talleres Hermida Racing reconociendo saber que había sufrido un golpe en el año 2009 que él mismo reparó ya que tiene en su casa herramientas para efectuar dichas reparaciones y que afectaban al frente, la rueda, los colectores y el depósito de combustible procediendo a la sustitución de algunas piezas y cambiándole el faro así como encadenándola. Indica que el día del accidente una grúa llevó la moto a Talleres Racing a cuyo efecto aporta en el acto de la vista prueba documental acreditativa de un traslado de la moto en dicha fecha a talleres Hermida Racing.
Frente a dicha versión de los hechos, la que constituye prueba de cargo de la estafa, se basa en las manifestaciones emitidas por los distintos testigos peritos que depusieron en el acto de juicio. En dicho sentido, el perito Sr. Juan Ramón indica que la moto presentaba daños importantes en su estructura situándose más en su parte frontal que en la lateral y afectando al combustible, colectores, llantas y afirmando que el encadenado presentaba daños pero no estaba roto, habiendo reconocido la moto en talleres Hermida Racing, sin que pudiera llegar a verificar los daños del vehículo contrario (de los cuales, ha de decirse que consta unido a las actuaciones, factura de reparación de fecha 23 de mayo de 2011 por importe de 564,04 euros emitida por ' DIRECCION001 C.B' y aportada por la defensa del acusado al comienzo de la vista oral ) constatando al mismo tiempo que no existieron lesiones en ninguno de los conductores implicados. Continúa manifestando que fué un año más tarde cuando la Policía Local y la Guardia civil contactaron con él enseñándole las fotografías del siniestro acaecido en 2009 procediendo a compararlas con las del 2010 y apreciando que pudiera tratarse del mismo golpe, aunque manifiesta desconocer si había algo más en el lugar del siniestro o si la moto cayó sobre los laterales ya que no inspeccionó el lugar del accidente y tan sólo procedió a valorar el posible impacto de la moto con el vehículo pero no la mecánica del siniestro, sin poder precisar tampoco si la moto salió desplazada ni si podría haberse golpeado contra un talud ya que la dinámica del accidente tan sólo reconoce saberla y conocerla por el parte de siniestro.
En igual dirección apunta la declaración efectuada por D. Iván , el cual observó y analizó los daños que presentaba la moto en febrero de 2010, localizándose según lo por él manifestado, en la parte frontal, depósito y mecánica delantera, calificándolos como de bastante cuantía y magnitud. Asegura que los daños sufridos por la moto en el accidente ocurrido en Arzúa en el año 2009 le fueron exhibidos por la policía local concluyendo que parecían idénticos aunque precisando que a él le fueron mostradas una cúpula y frontal diferentes a las de las fotografías que no eran propios de ese modelo de moto. Indica que la valoración efectuada no implica el pago de la factura, entendiendo que la colisión tuvo que ser frontal contra un coche dada la entidad de los daños aunque subraya como un hecho llamativo el que la horquilla permaneciera en su sitio, significando al propio tiempo que la moto presentaba pocos o ningún desperfecto causado por arrastre y manifestando que no vió las fotografías del lugar en que ocurrieron los hechos sino tan sólo las que la Policía Local le mostró relativas al siniestro anterior.
Respecto a los miembros de la Guardia Civil que depusieron en acto de juicio, señalar que prestan su testimonio de forma unánime sosteniendo la escasa credibilidad que otorgan a la versión dada por los acusados en torno a la mecánica del accidente calificándola de muy poco probable ya que, a su juicio, el desplazamiento que dicen los acusados que experimentó la moto tras el impacto, quedaría fuera de la trayectoria lógica de desplazamiento, ya que observaron el lugar y la posición final de los turismos y, en consecuencia, la trayectoria de salida de la motocicleta que sostienen los acusados se encontraría en dicho caso tapada por el vehículo. Asegura el Guardia Civil NUM005 que los daños que presenta la motocicleta son más propios de una colisión a cierta velocidad y frontal, desentonando en dicha apreciación tan sólo el encadenado que tenía daños en el interior y no en el exterior. Reconoce haber examinado el vehículo Golf cuando ya estaba reparado y haberse entrevistado con el representante del taller donde se llevó a cabo dicha reparación a través del cual tuvo conocimiento de que los desperfectos en el vehículo se habían producido por un golpe frontal derecho, siendo de escasa entidad. Indica que también pudo examinar la moto en talleres Hermida Racing, concluyendo que por su razón de ciencia los daños observados en la motocicleta coincidirían con la dinámica del accidente en el que se vió involucrada dicha moto en el año 2009. Sin embargo, también afirma que pudo observar en el domicilio del acusado Fructuoso , objetos y material adecuado para reparar motos y vehículos reconociendo así mismo que en ningún momento se procedió a realizar una reconstrucción del accidente, llegando a admitir la existencia de un grupo especial en la Guardia civil especialista en reconstrucciones de siniestros del cual el declarante no forma parte.
Igualmente el Guardia civil NUM006 , manifiesta que los daños de la moto se localizaban especialmente en la zona frontal entendiendo que si el turismo entra en la rotonda por la parte externa es imposible que la moto saliera desplazada porque tendría el coche delante sin que, por otra parte, la moto presentase signos de arrastre en sus laterales. Afirma que a posteriori se puso arena y más piezas en la moto, resultando a su entender absolutamente incompatibles los numerosos y graves desperfectos que presentaba la moto con la escasa entidad de los sufridos por el vehículo.
Sin embargo, y al igual que manifestó el testigo Guardia Civil NUM005 reconoce que no se procedió a practicar reconstrucción alguna del siniestro.
Por tanto y, en síntesis, la afirmación sostenida por los distintos testigos-peritos intervinientes en juicio en relación a la plena identidad de los daños reclamados en el procedimiento civil ordinario por los desperfectos sufridos por la moto en el accidente que los acusados dicen ocurrido en 2010 con los habidos en el siniestro del año 2009 no pasa de ser una mera suposición o hipótesis sin que hubiese resultado debidamente acreditada ni verificada a través de la práctica de una reconstrucción del accidente destinada a comprobar la imposibilidad de la realidad fáctica ofrecida por la versión de los acusados.
En el presente caso, tal y como ya ha quedado expuesto, las acusaciones aseguran que los acusados se pusieron de acuerdo para simular haber sido víctima y autor respectivamente de una colisión, dando parte a la Compañía de Seguros de un accidente de circulación inexistente en la realidad y todo ello con el fin de cobrar de esta última, la cantidad a la que ascendería la reparación de los daños sufridos por la moto en un accidente en la que esta última se vió implicada con anterioridad. Para ello, confeccionaron el parte amistoso de accidente y en virtud de ello presentó el acusado Fructuoso demanda de juicio ordinario ante la Jurisdicción civil para reclamación de los daños sufridos en su moto tras el supuesto accidente.
Pues bien, la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado, es en realidad el órgano jurisdiccional, que por una maniobra torticera del sujeto activo, maniobra procesal consistente en la presentación de un parte amistoso de accidente de circulación, induce al Juzgado a dictar una resolución que de otro modo no hubiese efectuado y que, en este caso, no llegó a producirse, de ahí la calificación de tentativa del delito de estafa.
Lo que se intenta obtener es un beneficio económico a través de un juicio y de una resolución judicial fundamentados sobre hechos inexistentes.
Sin embargo, no contempla la Sala acreditado en la conducta de los acusados dicho tipo penal que aparece como una modalidad específica de estafa, lo que exige el cumplimiento de las condiciones subjetivas y objetivas del tipo penal de la estafa, entre la que se encuentra, el engaño que está en la simulación del accidente ocurrido en 2010 y por otro lado, en el causar un perjuicio económico a un tercero con el engaño. Perjuicio, que no concurre en el presente caso al no haberse llegado a abonar la cantidad reclamada en la demanda que dió origen al juicio ordinario. Hay que tener en cuenta que la estafa procesal prevista en el art. 250.7 del C. P . requiere que en un procedimiento en el que con manipulación de prueba o cualquier tipo de fraude, se induzca a error al juez a los efectos de dictar resolución en perjuicio económico de tercero. Sin embargo no ha quedado acreditado, tal y como anteriormente se ha expuesto, que hubiese habido manipulación de prueba o fraude al no resultar probada la falta de veracidad de las declaraciones vertidas en el parte amistoso de accidente y mucho menos la confabulación y connivencia a dicho fín, sin que tan siquiera pueda inferirse cuál sería el beneficio que el acusado Carmelo pudiera obtener con la acción delictiva que es objeto de acusación.
SEGUNDO.-Ante la falta de prueba directa hemos de acudir a la prueba indirecta, debiendo señalar que el Tribunal Supremo y el Constitucional han admitido que la prueba de cargo puede venir por indicios cuando el objeto de probanza no es el constitutivo delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que exista una pluralidad de indicios; b) que los mismos estén plenamente probados; c) que esos datos fácticos situados alrededor de la dinámica comisiva no estén desconectados de ésta y que entre esos indicios exista una interrelación, armonía o concomitancia; d) y que de ellos se deduzca el hecho constitutivo de delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia.
Los indicios con los que contamos son: la coincidencia de que la persona propietaria de la moto ( Fructuoso ) era el anterior propietario del vehículo Golf ahora titularidad del coacusado Carmelo , la gran entidad de los daños sufridos en la moto y la escasa importancia de los sufridos por el vehículo, la preexistencia de un accidente sufrido por la referida moto en el año 2009 en el que sufrió similares desperfectos que los reclamados a raíz del accidente sufrido en 2010 y, la falta de lesiones en ambos conductores.
Sin embargo tales indicios han resultado explicados por los acusados en la forma ya expuesta con anterioridad( desplazamiento de la moto tras la colisión )sin que hubiese resultado acreditada la confabulación ni connivencia entre ellos y sin que las periciales practicadas descarten de modo rotundo y cierto la versión que de los hechos ofrecieron los acusados.
Por lo tanto los antedichos elementos no conducen de forma lógica e inequívoca al hecho de la simulación del accidente presentando un carácter excesivamente abierto o indeterminado que no excluye absolutamente esa posibilidad pudiendo conducir a conclusiones alternativas, sin que ninguna de ellas pudiera considerarse efectivamente probada.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de la Constitución Española , es un derecho subjetivo- público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( S.T.C 109/86, de 24 de septiembre ).
De esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral ( S.T.C. 31/81 , 101/85 , 80/86 , 254/88 , 3/90 , entre otras).
En efecto, en relación a la presunción de inocencia, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados.
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero , FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, 'Centrados ya en el examen del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, 'como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus
elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ...Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia' ( STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5)'.
Finalmente, el principio de libre valoración de la prueba , recogido en el art. 741 de la LECr ., supone que los distintos elementos de prueba pueden ser libremente ponderados por el tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y transcendencia en orden a la motivada fundamentación del fallo a emitir en fase de sentencia. Pero, para ello, va a ser preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse por tanto la culpabilidad del/los inculpado/s.
Debe recordarse también que las apreciaciones de los Jueces o Tribunales civiles sobre una supuesta simulación del accidente no vinculan al Juez Penal dada la diferente naturaleza, finalidad y principios que rigen el proceso penal, pues de lo contrario bastaría con la sentencia civil para condenar penalmente sin necesidad de juicio lo que quebraría los principios del art. 24 de la Constitución , el principio de tipicidad penal como expresión de la legalidad penal y el de culpabilidad en que se asienta el Derecho Penal.
En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la íntima convicción de que si bien ha de reconocer que existen sospechas de que los daños presentados por la moto propiedad del acusado Fructuoso no sean producto del accidente que dice ocurrido en 2010 sin embargo no llegamos a obtener la certeza sobre ello, sino que nos movemos en el plano del mero juicio de mera probabilidad que no es suficiente para llegar a la condena penal que ha de asentarse en un juicio de certidumbre.
De ahí que proceda la absolución de los acusados al estimar insuficiente la prueba practicada en aras a demostrar los hechos que son objeto de acusación relativos a un delito intentado de estafa del art. 248 y 250.3 C.Penal ( actual 250.7) ni la culpabilidad de los acusados, siendo de aplicación el principio de presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución Española ) y en íntima relación con él el principio in dubio pro reo.
TERCERO.-En lo que respecta a la acusación del delito de falsedad en documento mercantil, al ser realizado el parte amistoso de accidente como medio para cometer la estafa y al absolver del delito de estafa, la falsificación resulta inocua o intrascendente en cuanto que se le acusa de falsificación interrelacionada con la estafa, lo cual conlleva la irrelevancia jurídica en el presente caso de la falsificación cometida con el consiguiente pronunciamiento absolutorio de los acusados por el referido delito.
Al margen de lo dicho entiende la Sala que la falsedad objeto de acusación encontraría su encaje en el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos; y ello porque en la copia del parte amistoso de accidente confeccionado por los acusados, cuyo original no se aporta, se faltaría a la verdad en la narración del accidente, simulando que éste se habría producido. Tal falta de verdad en la narración de los hechos constituiría lo que se denomina 'falsedad ideológica' que se encuentra despenalizada.
Teniendo en cuenta que los partes de accidentes amistosos presentados a las Compañías aseguradoras tienen el carácter de documentos mercantiles( tal y como se sostiene por el TS en numerosas sentencias), la conducta consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos consignados en los mismos no se encuentra comprendida en el art. 390. 2 del Código Penal vigente, ya que no toda modificación, simulación o creación de un documento es relevante penalmente, pues no toda mentira significa falsedad en el terreno jurídico-penal.
Por todo ello cuando se está analizando si la alteración de un documento es relevante penalmente es preciso atender a la función del documento, de forma que si la modificación no afecta a alguna de las funciones propias del documento la modificación del documento no está incardinada en el Código penal. Así el Tribunal Supremo (Sentencia 24 de febrero de 1997 ) afirma 'que es doctrina consolidada de esta Sala la de que los particulares no pueden cometer delito de falsedad ideológica por el hecho de verter manifestaciones inveraces en documento público'. De manera tal que si tales manifestaciones inveraces en documento público no son delito, pues la fe pública notarial no alcanza a la veracidad de las manifestaciones de los otorgantes, menos aun las hechas en documento sin presencia de notario.
Estas consideraciones conducen a la afirmación de que no toda modificación, simulación o creación de un documento es relevante penalmente, pues no toda mentira (no existe para los particulares una norma que les imponga la obligación de decir la verdad) significa falsedad en el terreno jurídico penal. En otras palabras no todo documento mendaz es un documento falso a los efectos penales. Extensamente la S. T. S. de 26- 2-1998 razona sobre la desaparición de la falsedad ideológica y sobre la imposibilidad de acudir al art. 390. 2 del Código Penal para abarcar lo que claramente el legislador dejó fuera del ámbito penal cuando se trata de particulares y que un documento inveraz es un documento mendaz, pero no un documento simulado a los efectos penales, explicaciones que están relacionadas con el indicado artículo 390.2 CP (véase Fundamentos de Derecho núm. 10, 11 y 12 de S. TS. 26-2-1998 caso 'Argentia Trust ').
CUARTO.-Las costas del proceso se declaran de oficio en aplicación del artículo 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fructuoso y a Carmelo del delito de estafa en grado de tentativa así como del delito de falsedad en documento mercantil de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas con todos los pronunciamientos favorables a los anteriores.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma Magistrada Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
