Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 43/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1/2012 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 43/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100058
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de Febrero de 2012
Visto en grado de Apelación, el rollo no 1/2012 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección QUINTA, el JUICIO DE FALTAS No 272/2010 del Juzgado de Instrucción no Uno de La Orotava, y habiendo sido partes, una y como apelante Da Rosaura , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción no Uno de La Orotava, en el procedimiento de juicio de faltas no 272/2010, se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 2010 , en cuya parte dispositiva se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objeto de este Juicio de Faltas a Genaro , declarando de oficio las costas procesales. " Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : " ÚNICO.- El día 13 de mayo del ano 2010, la denunciante Rosaura , presentó denuncia por unas supuestas amenazas, resultando imputado por estos hechos Genaro , sin que consten las circunstancias concurrentes y demás determinantes.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Da Rosaura , se formalizó mediante escrito de 28 de Octubre de 2010 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, mediante informe de 15 de Noviembre acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala con salida el 14 de diciembre.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 3 de Enero de 2012 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 17 de Enero al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente Da Rosaura la sentencia absolutoria afirmando que ha existido error en la valoración de la prueba interesando su revocación al entender que los hechos denunciados son claramente constitutivos de una falta de amenazas pues la denunciante manifestó el temor que tiene al denunciado a quien incluso no quiso denunciarlo por tal motivo interesando que sea condenado el denunciado como autor de una falta de amenazas. El recurso no puede ser estimado, pues por un lado consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 180/2008, de 22 de diciembre de 2008 , senala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en el presente caso la Sala para acceder a la pretensión condenatoria tendría que valorar la declaración de la denunciante y del denunciado, así como la de los testigos que concurrieron al acto de la vista para estimar acreditados unos hechos y subsumirlos en el correspondiente tipo penal. Ello no es posible pues en esta alzada no se aprecia un razonamiento erróneo o equivocado, sino todo lo contrario, la misma aborda la valoración de las declaraciones de parte y parte y llega a la conclusión plasmada en la sentencia, si bien con claro error al afirmar que no existe acusación. De modo que ante la firmeza de las versiones opuestas, le era imperativo por aplicación del principio in dubio pro reo el fallo absolutorio. Además de lo expuesto, dado el lapso temporal que la causa se ha encontrado paralizada, desde que se acordó dar traslado a las partes del recurso por diligencia de 30 de Noviembre de 2010 hasta que se materializa el traslado al Ministerio Fiscal el 26 de Septiembre de 2011, superando los seis meses que estable el art. 131.2 C.P ., los hechos, de haberse acreditados, estarían prescritos, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal ( art. 130 C.P .) . Y es que Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998
). SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
FALLO: DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Rosaura . CONFIRMO la Sentencia de 15 de Octubre de 2010 dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción no Uno de La Orotava en el Juicio de Faltas no 272/2010. DECLARO de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

