Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 614/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00043/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 614 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 803 /2011

SENTENCIA

Apelación RP 614/12

Juzgado Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido nº 803/11

SENTENCIA Nº 43/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a diecisiete de enero de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 803/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Estanislao y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de diciembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que el día 3 de diciembre de 2011, sobre las 3:15 horas, el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando se encontraba con su pareja afectiva, Felicidad , en el interior del domicilio que compartían, sito en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , inició una discusión con la misma, en el curso de la cual, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le dio varios golpes y puñetazos en el cuerpo.

Como consecuencia de tales acciones, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma de quince por cinco centímetros en la cara externa del brazo derecho, un hematoma de tres por dos centímetros en la escápula derecha, y un hematoma de cuatro por tres centímetros en la Creta ilíaca izquierda, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, y que tardaron en sanar ocho días, de los cuales, uno fue impeditivo para las ocupaciones habituales de la perjudicada.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Estanislao como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Felicidad , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día catorce de enero de 2013.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando error en la valoración de la prueba, quedando acreditado únicamente que el acusado estaba muy bebido lo que excluiría su intencionalidad, y subsidiariamente que se suprima la prohibición de comunicación al no estar justificada por el juzgador a quo.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en las declaraciones de los policías municipales que intervinieron en la detención que afirmaron como escucharon voces y lloros y como la señora en el interior estaba con rojeces en la cara, y muy nerviosa, al igual que al acusado, y como le refirieron que habían discutido y como ella les dijo que él la había golpeado por todo el cuerpo, y como pudo ver cuando llegó el Samur que tenía toda la espalda con moratones, y como ella efectivamente les dijo que su pareja había bebido si bien aseguraron que no percibieron que estuviese ninguno de los dos bajo la influencia del alcohol, y como podían hablar con ellos y razonar con los mismos sin especiales problemas, analizando con detalle, minuciosidad y precisión, y razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que la víctima rectificó su declaración, sin duda para beneficiar al acusado, otorgando mayor credibilidad a las prestadas en instrucción completamente coincidente con lo afirmado por los policías municipales, así como el parte de lesiones que se le efectúa, inmediatamente después de los hechos, y el informe médico forense que objetivó las lesiones que presentaba, que estima compatibles con la agresión, sin que de otro lado, se apreciase en ninguno de los reconocimientos médicos que obran en la causa que el acusado presentase síntomas de que hubiese ingerido alcohol.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-Si va a prosperar el segundo de los motivos, por cuanto efectivamente como arguye el denunciado esta Sala viene manteniendo que, los artículos 57 y 48 del Código Penal imponen de manera preceptiva la prohibición de aproximación, pero no así la prohibición de comunicación.

El artículo 57.2 del Código Penal establece: 'en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,) cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia..........se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de .....'.

Y en el apartado 2 del artículo 48 del Código Penal se contiene la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal , impide al penado acercarse a ellos...

Conteniéndose la prohibición de comunicarse con la víctima en el apartado 3 de dicho artículo 48 del Código Penal el cual no está incluido en el artículo 57.2 del Código Penal .

Siendo así, si bien la prohibición de comunicación puede ser solicitada por las acusaciones, como así consta en el caso de autos, el Juez dado el carácter no preceptivo, debe exponer los motivos o razones por las que impone dicha pena no preceptiva. Al no hacerlo, e incumpliendo el deber de motivación, procede suprimir la misma.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha veinte de diciembre de 2011 en el Juicio Rápido 803/11, debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de suprimir la prohibición de comunicación impuesta al condenado Estanislao en relación a Felicidad , manteniendo y CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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