Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 32/2013 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 32 /13
SECCION SEGUNDA Penal nº 1 Murcia
MURCIA Instrucción nº2 Jumilla
D.U. nº 104/12
S E N T E N C I A N º 4 3 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
Dª. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a catorce de febrero dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 454/12, que por el delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de Lo Penal nº Uno de Murcia, contra Serafin ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y Elisenda representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo que actúan como apelados, así como el acusado que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 12 de noviembre de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Se declara probado, que Serafin - que tenía vigente una orden de alejamiento y no comunicación respecto a Elisenda y además de no residir ni acudir al casco urbano de Jumilla, desde el 27-9-12, orden impuesta por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla- se presentó el día 15-10-12 en la referida población, incumpliendo por tanto la referida orden, siendo visto cuando circulaba en un vehículo por la calle de las Cruces de Jumilla, distante apenas 200 metros del domicilio de Elisenda , siendo visto por ésta. Unas horas más tarde, seguía en Jumilla, siendo visto en esta ocasión por un agente de Policía Local que conocía de la existencia de la orden de alejamiento. Y todo ello a pesar deque Serafin sabía perfectamente que no podía acercarse a esta población al estar condenado por la sentencia antes citada, y por otras de fechas 17-3-10, 28-3-12 y 3-1-12, todas por delito de quebrantamiento'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Serafin como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena ya definida, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Serafin se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 32/13 ,señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia que condena al apelante a 1 año de prisión por quebrantamiento de condena, a través de motivos que invocan error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, e infracción por indebida aplicación del precepto penal, interesando se dicte una sentencia que revocando la de instancia, absuelva al recurrente del delito por el que viene sancionado, con todos los pronunciamiento favorables.
SEGUNDO.-En su despliegue argumentativo se sitúa el error en los respectivos escritos de las acusaciones, al consignarse en el de la acusación pública que al recurrente se le impuso 'la medida de prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio de su esposa...' y repetirse tal expresión descriptiva, en el escrito de la acusación particular, a lo que se añade por ambas acusaciones que el día 15 de octubre de 2.012, el de los hechos, '...el acusado pasó conduciendo por la C/Cruces de Jumilla, distante unos 200 metros del mencionado domicilio' (escrito Ministerio Fiscal), o que '...pasó conduciendo por C/Calvario, cruce con calle de las Cruces, de Jumilla' (escrito de la acusación particular) con lo que se sitúa al apelante en dos lugares muy distintos y distantes, en vehículos completamente diferentes y a horas también diversas, para negar a continuación eficacia al testimonio de la víctima, al no concurrir en él notas exigidas por la jurisprudencia para atribuirle el menor valor de prueba de cargo, pues son ya diversas las denuncias por ella formuladas contra el recurrente, aptitud probatoria que niega también el testimonio del agente de la Policía Local, que ni vió al apelante a la misma hora, ni en el mismo lugar, sino a kilómetro y medio del domicilio de la esposa, distancia superior a la que las acusaciones indican en sus escritos.
TERCERO.- Atribuye la sentencia de instancia a la declaración incriminatoria de la víctima prestada en juicio la consideración de prueba testifical y el carácter de prueba de cargo, en la que apoya su convicción, al haber manifestado la Sra. Elisenda , en un relato que rezuma sinceridad para quien lo oye y recibe, que llegó a advertir como se aproximaba el vehículo en el que viajaba (un Renault-Kangoo, blanco) y reconoció perfectamente al acusado.
La circunstancia de que con anterioridad se haya visto impelida a impetrar protección, y a denunciarle, no despoja de eficacia a su testimonio actual, máxime cuando aquéllas denuncias culminaron en reiterados pronunciamientos condenatorios.
La Sra. Elisenda prestó también declaración durante la instrucción (folios 43 y 44), y en el plenario, por lo que la escueta referencia a la 'testigo incomparecida' carece también de fundamento.
En efecto, en una primera secuencia fáctica, cuando sobre las 9,55 horas de la mañana la Sra. Elisenda se encontraba a unos 200 metros de su domicilio detenida frente a un semáforo, aguardando el correspondiente cambió cromático, en el enclave urbano que forma la intersección de la calle Calvario con la de Las Cruces, observa perfectamente como se aproxima un coche en el que viaja el recurrente.
Con tal persistencia y firmeza, y sin concesiones a la ambigüedad, se expresó ante la Guardia Civil, primero, en el juzgado, después, y en el juicio por último.
El apelante, por su parte, en uso de su legítimo derecho, declinó prestar declaración ante la Guardia Civil, negó los hechos ante el juzgado, y en el juicio oral admitió haber estado en Jumilla, pero en las afueras, localidad a la que habría acudido al encontrarse su hermana enferma, absteniéndose en todo caso de ofrecer a esta coartada mínima cobertura probatoria.
No es prueba única de cargo las declaraciones de la Sra. Elisenda , al alcanzar esas manifestaciones el respaldo adverativo que le presta el testimonio de un agente de la Policía Local, que no sólo conoce perfectamente al apelante, sino que conocía las prohibiciones que le afectaban, y cuando le ve en el interior de un automóvil, trata de maniobrar con el suyo para ir en pos de aquel, perdiéndole en ese lapso de tiempo.
CUARTO.-Aunque el motivo se construye como errónea valoración de la prueba y no se denuncia vulneración de postulados acusatorios, se traza o pergeña una pretendida desarmonía entre los escritos acusatorios y la sedimentación de los hechos en el 'factum' de la sentencia, ofreciendo un término de comparación a todas luces insuficiente , al desconocer que el Ministerio Fiscal, en escrito de 12 de noviembre de 2.012, incorporado al folio 161, modificó su escrito de acusación para añadir que: 'El Auto de 27 de septiembre de 2.012 incluía la prohibición de residir y acudir al casco urbano de la ciudad de Jumilla y a un radio de 2 Km. del mismo.'
Por tanto, las interdicciones impuestas al apelante por resolución de 27 de septiembre de 2.012, en vigor al tiempo de los hechos, antes que expresar reducidas distancias, incluían la prohibición de acudir e invadir un espacio geográfico tan amplio como el casco urbano en Jumilla, interdicciones de las que tuvo cabal y fehaciente conocimiento, al constar al folio 124 que se le notificó la resolución interdictante al tiempo que fue expresamente requerido de cumplimiento, apercibiéndosele que, caso de incumplir la resolución, podía incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468 C.P ., y que podría dar lugar a la agravación de su situación personal, en los términos que resultan del art. 544 bis L.E.Crim .
Es manifiesta la voluntad de hacer ineficaz la decisión judicial y la conciencia o clara representación de los elementos objetivos del tipo por parte del recurrente, por lo que el juicio de subsunción no puede ser más correcto.
Por último, formulada en pedimento adicional (otrosí) solicitud de libertad 'pendente apellatione', tal petición ha de dirigirse al Juzgado de lo Penal, que mantiene a su disposición al apelante, por las mismas razones que la Sala sentenciadora conserva esa misma disponibilidad en recursos de casación.
QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin , contra la sentencia de 12 de noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Uno de Murcia; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
