Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 295/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 43/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100039

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00043/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313745

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000295 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2012

RECURRENTE: Juliana

Procurador/a: YOLANDA LOPEZ CARRASCO

Letrado/a: JOSEFA GONZALEZ PEREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 295/2012

SECCION TERCERA P.A. 188/2012

MURCIA J. Penal Murcia nº Tres

S E N T E N C I A Nº 43 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a dieciocho de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 188/2012 por un delito de acusación o denuncia falsa, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Murcia, contra Juliana , representada por la Procuradora Sra. López Carrasco y defendida por la Letrado Sra. González Pérez, que actúa como apelante, y en calidad de apeladocomparece el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 22 de mayo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17 horas 53 minutos del día 20 de septiembre del año 2008 Juliana , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia, manifestando que Hilario , anterior compañero sentimental de la misma, cuando ella se disponía a entrar en la cafetería Orenes, sita en el interior de la Estación de autobuses de Murcia, le había golpeado a la altura del cuello y del abdomen, lo que no se correspondía con la realidad, por cuanto, si bien Juliana había acudido a la referida Cafetería en compañía de sus amigas Salome y de Soledad , lo único que se había producido era una discusión con Hilario .

Durante el tiempo que Juliana permaneció en la cafetería Orenes, estuvieron presentes el Policía Nacional número NUM000 , Justo y Luciano .

Junto con la denuncia Juliana presentó un parte de asistencia de fecha 20.09.2008 donde se recogían, como lesiones, agresiones lineales con equimosis de varios centímetros en el cuello, dando lugar a un posterior informe forense, de fecha 20 de noviembre de 2008, en el que recogen, como lesiones, las de erosiones en región cervical anterior y contusión abdominal leve, siendo que las erosiones en la zona del cuello ella misma se has había producido, arañándose voluntariamente antes de ir a Comisaría.

Con la denuncia original Juliana dio lugar a la detención y puesta disposición judicial de Hilario , primero ante el Juzgado de Guardia y posteriormente ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Murcia, incoándose las diligencias de Procedimiento Abreviado número 60/2009.

Con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil ocho Juliana compareció ante el Juzgado de Instrucción y ratificó, en todos sus extremos, la denuncia inicial al igual que el diez de Marzo de dos mil nueve en el que ratificó la denuncia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Con fecha diez de Marzo de dos mil nueve se dictó Auto en el referido procedimiento Abreviado número 60/2009, por el que se acordó sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa, al entender que 'no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones', recogiendo que 'Y ello a la vista de la declaración de los testigos, imparciales en la causa, que presenciaron el incidente, y que niegan que el imputado agrediera a ninguna de las mujeres, y en especial la declaración del Brigada de Seguridad ciudadano NUM000 , que estuvo presente en el incidente desde su inicio, y que por su condición de profesional de seguridad no avisó a las fuerzas de seguridad al no advertir signos de violencia física entre las partes'.

SEGUNDO.-Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Juliana como autora criminalmente responsable del delito de acusación y denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuentan/n (quedando sujetos/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado'.

TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Juliana . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 295/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 18 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se reproducen los de la sentencia recurrida, que se aceptan expresamente.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada recurrente como autora de un delito de acusación y denuncia falsa, se interpone por su parte recurso de apelación por el que se le condena, y pide su absolución.

El recurso se basa en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del artículo 456 del Código Penal ante la ausencia del elemento objetivo del tipo; 2º) Error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del artículo 456 del Código Penal ante la ausencia del elemento subjetivo del tipo, y 3º) Error en la valoración de las pruebas testificales.

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar el tercer motivo al recaer sobre la valoración de la prueba practicada en instancia.

En la audición de la grabación del acta del juicio se advierte que el día de los hechos acudió la recurrente al bar de la estación de autobuses de Murcia, regentado por Hilario anterior compañero sentimental suyo, no se ha discutido que Juliana de dirigiera al interior de la barra, a pesar de las indicaciones de Hilario para que saliera de dicho recinto; y no se ha acreditado la versión de la recurrente de haber sido golpeada por Hilario , así lo han confirmado Los testigos presenciales tanto el Policía Nacional número NUM000 , como el jefe de seguridad del recinto quienes, conforme han declarado en el juicio, no advirtieron al acusado golpear a Juliana , tampoco se percataron que esta se quejara al salir de la barra del bar, y Soledad que acompañaba a la acusada no pudo ver con precisión lo que ocurrió, tampoco manifiesta que el gerente del bar lesionara a la acusada. Tras la lectura de la declaración sumarial de Salome , la otra acompañante de la acusada, ésta pone de manifiesto que Juliana se había producido ella misma los arañazos en el cuello. De todo ello se deduce que la acusada no resultó lesionada por Hilario al que imputó las lesiones que ella misma se ocasionó.

Cuanto se ha expuesto responde a la argumentación planteada en el primer motivo del recurso, sin embargo no se puede obviar que la prueba practicada en el plenario es de índole personal,

En este punto, constituye doctrina jurisprudencial sentada que 'cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, especialmente testigos e implicados, resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez, que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido'. Resulta, pues, difícil sustituir esta valoración por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, en cuanto que sólo cuenta con el contenido de la grabación del acta que contiene puntualmente lo sucedido durante el juicio.

Respecto de las pruebas personales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, 'pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera instancia'.

En consecuencia, en el control que debe efectuarse en la apelación viene concretado en la existencia o no de prueba de cargo y si en el juicio de credibilidad otorgado por el Juez 'a quo' a la versión ofrecida por los testigos y por la propia víctima, se advierte que la valoración de la prueba se llevado a cabo con toda corrección y de modo razonado por el Juzgado de instancia, cumplimentándose cuanto incumbe a la Magistrado de lo Penal respecto a razonable y razonada valoración de la prueba practicada en el juicio, la expresada valoración debe ser confirmada en cuanto que conducen al Tribunal a la convicción del pronunciamiento condenatorio materializado en la sentencia, así ha sucedido en este caso conforme se advierte en la audición del acta del juicio que contiene la prueba practicada en el mismo, anteriormente analizada, en respuesta a cuanto al respecto plantea la recurrente.

El primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El tipo penal del artículo 456.1.2 del Código Penal , de acusación y denuncia falsa exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra una persona determinada, en este caso contra el gerente del bar de la estación de autobuses de Murcia, y en segundo término, en íntima relación con lo anterior, se le imputa un delito de lesiones; b) que tales hechos, si fuesen ciertos, constituirán delito o falta perseguibles de oficio; c) la imputación ha de ser falsa; d) así mismo consta el requisito de perseguibilidad dado que la causa incoada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Unote Murcia, dio lugar al Procedimiento Abreviado núm. 60/2009, ordenándose el archivo de las actuaciones el 10 de marzo de 2009 y, e) que exista intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, es decir, a sabiendas de su falsedad.

En el presente caso, y como ha quedado relatado, la acusada, sujeto activo de la infracción, presentó, el 20 de septiembre de 2008, denuncia en Jefatura superior de Policía de Murcia, imputando a su anterior compañero sentimental, de haberla golpeado a la altura del cuello y del abdomen.

Esta denuncia dio lugar a la incoación de unas diligencias penales, en los términos relatados, que terminaron con su sobreseimiento, y en este procedimiento se ha demostrado, a la vista de las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos, y en especial del Brigada de Seguridad ciudadana NUM000 , que no se advirtieron signos de violencia física en la ahora acusada, siquiera fueran mínimos, capaces de justificar un delito o una falta de lesiones en los términos que la misma imputó a Hilario , su anterior compañero sentimental.

Evidentemente, a la vista de lo expuesto, el comportamiento de la acusada es del todo subsumible en el citado art. 456.1.2º del C.P ., pues efectuó una denuncia imputando una sustracción a otra persona, a sabiendas de que dicha imputación no era cierta, sino todo lo contrario, realizando, además, dicha imputación ante un funcionario policial, y dando lugar la misma a la incoación de unas Diligencias Penales, que han sido sobreseídas.

TERCERO.-Finalmente se exige como elemento subjetivo del tipo la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. 'De ahí que este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, excluyendo la forma culposa, cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio hacia la verdad' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 septiembre 1990 , 16 diciembre 1991 , 24 septiembre 1992 y 23 septiembre 1993 ).

La conciencia de la inveracidad de las imputaciones y no su mera inexactitud queda patente en el presente caso puesto que, como ya se ha anticipado, resulta inconcebible que la persona que denuncia al haber sido lesionada por el denunciado en el cuello y abdomen, es decir, denuncia por hechos concretos pero inciertos, como acreditan no sólo quienes se hallaban presentes en el encuentro entre la denunciante y el denunciado, sino en la autolesión de la denunciante advertida por la persona que la acompañó es ese momento, y acreditada en la declaración de la misma, de la que se dio lectura en el juicio. Por ello resulta evidente que la acusada acudió a Jefatura Superior de Policía a denunciar unos hechos inculpando a su anterior compañero sentimental, hechos que se ha demostrado que no son ciertos, advirtiéndose así el dolo propio del delito de acusación y denuncia falsa prevenido en el artículo 456 del Código Penal .

Por cuanto antecede, los motivos segundo y tercero del recurso deben ser desestimados.

CUARTO.-En consecuencia, advirtiendo la sala que las apreciaciones fácticas y jurídicas de la Juez de lo Penal son acertadas, procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas que se hubieran causado en esta alzada ( art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Juliana , contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal n º

Tres de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 188/2012 (Rollo nº 295/2012), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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