Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 18/2013 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00043/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2011 0309542
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000182 /2011
RECURRENTE: Covadonga
Procurador/a:
Letrado/a: RAFAEL ESCUDERO SANCHEZ
RECURRIDO/A: Lidia
Procurador/a:
Letrado/a: FEDERICO GOMEZ DE MERCADO MARTINEZ
SENTENCIA nº43
En Cartagena, a 12 de febrero de 2013
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 18/13,dimanante del Juicio de Faltas Número 182/11, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena por falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes como denunciante Dña. Lidia , asistida por el Letrado Sr. Gómez Mercado Martínez, como denunciada Dña. Covadonga , como R.C.D. la Cía de seguros GÉNESIS, como R.C.S. D. Franco , asistidos del Letrado Sr. Escudero Sánchez, habiéndose interpuesto recurso de apelación por la parte denunciada y responsable civil, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 20 de julio de 2012, sentencia seguida en juicio de faltas 182/11 , siendo hechos declarados probados: ' El día 29 de noviembre de 2010, cuando Lidia circulaba conduciendo el vehículo Skoda Fabia, matrícula ....-DRT propiedad de Nicanor por la Avenida Reina Victoria de Cartagena, al llegar al semáforo existente a la altura del cruce con la Alameda de San Antón, una vez el semáforo estaba en fase roja, fue colisionada por el vehículo Volkswagen Polo matrícula KE-....-KE conducido por Covadonga , vehículo asegurado en la entidad Génesis en el momento del siniestro.
Se considera acreditado, tras la práctica de la prueba que a consecuencia de la colisión, Lidia resultó con lesiones consistentes en síndrome del latigazo cervical, necesitando para su curación, 60 días impeditivos y 44 días no impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo. Se considera acreditado que la Sra. Lidia desarrollaba una actividad laboral en el momento del accidente.'
En dicha sentencia se condena a Covadonga , como autora de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 euros, con las responsabilidades civiles que se establecen en la misma.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en nombre de la parte condenada, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el primer antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Se sustituye el segundo por el siguiente: la colisión fue de baja intensidad, produciéndose daños por valor de 137 y 264`61 euros, más impuestos, en los vehículos implicados.
Fundamentos
PRIMERO.-Con independencia tanto de la relación de causalidad o proporcionalidad, que pudiera existir entre el siniestro y las lesiones apreciadas por la juzgadora, como de la incidencia en el tiempo de curación del estado previo de la lesionada, y asimismo del criterio referido a la asimilación de la incapacidad civil con la laboral, expresa el apelante en su escrito del recurso, que la imprudencia, objeto del presente procedimiento no puede llegar a tener relevancia penal.
SEGUNDO.-Como se afirmó por esta Sección, entre otras resoluciones, en el Auto de 4 de julio de 2012 , doctrina reiterada posteriormente, no puede aceptarse con carácter general que una colisión por alcance en la conducción de vehículos a motor, debe quedar excluído- ni por lo tanto incluído necesariamente- de la culpa leve, y por lo tanto de la posible aplicación en virtud del principio de legalidad, y en consecuencia de poder en su caso subsumir los hechos en el art. 621.3 C. Penal .
Es cierto que la cuestión debatida no resulta unánime en las resoluciones de esta A Provincial- no obstante esta Sección no se ha pronunciado, de forma genérica y en abstractoexcluyendo la aplicación del procedimiento penal-, si bien es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de ultima 'ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta), pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
El elemento subjetivo del deber de cuidado, cuya ausencia caracteriza la imprudencia, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende o realiza, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaucióny, en definitiva, mayor prudencia.
En la circulación de vehículos a motor el peligro potencial que puede incluso comprometer la vida humana, determina por lo tanto la exigencia adecuada en cada caso en el 'deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido- en este caso la integridad física- del que se sigue el 'deber de evitarlo', adoptando las medidas necesarias para ello, en el ámbito de la propia responsabilidad derivada de las obligaciones de cada interviniente en los hechos sucedidos.
Por lo tanto procede, tener en cuenta la previsibilidad del riesgo efectivamente producido y su evitabilidad por quien o quienes correspondiera, atendidas las circunstancias que determinaron la producción del siniestro, descartar como criterio general, referido a que toda colisión por alcance debe quedar excluída de la esfera penal, puesto que tal pronunciamiento queda reservado, en la mayoría de los casos a la convicción del grado de imprudencia, en valoración conjunta, que se alcance tras la práctica de la pruebaa celebrar en el correspondiente juicio .
Asimismo procede señalar que en sentencia de 13 de noviembre de 2012 , se resolvió que no puede aceptarse con carácter general, y sin la debida instrucción de los hechos denunciados, que una colisión en el ámbito de la conducción de vehículos a motor, consistente en no respetar una señal de stop, causando lesiones, con respecto de las cuales, y como se hace constar en los partes de urgencias, se les ha prescrito medicación y control médico posterior, debe quedar excluído de la culpa leve, y por lo tanto de la posible aplicación en virtud del principio de legalidad, y en su consecuencia en su caso de subsumir los hechos en el art. 621.3 C. Penal .
TERCERO.-Aplicando el criterio expresado en el fundamento anterior a este supuesto concreto, debe atenderse para calificar la culpa como leve- incardinable en la esfera penal-, o como levísima, objeto de la jurisdicción civil, al desvalor de la acción y no al posible desvalor del resultado, entendiendo éste como el efectivamente producido.
En este caso la imprudencia, alcance por descuido al vehículo que le precedía en un semáforo, debe tenerse por incardinable en la culpa propia de la jurisdicción civil, habida cuenta de los escasísimos daños materiales producidos, dado que la falta de atención en la circulación, no advirtiendo el peligro de colisión que efectivamente tuvo lugar, resulta en este supuesto compatible con una distracción instantánea que pudo ser rectificada en evitación de mayores consecuencias lesivas, o con una forma de conducir que tomando en consideración las normas generales de prudencia en la circulación omite momentáneamente la precaución debida; todo ello sin dejar de significar la presencia de dicha culpa, ajena a la reprochabilidad de la esfera del derecho penal.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña. Covadonga , la Cía de seguros GÉNESIS, y D. Franco , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 182/11, de que dimana este Rollo 18/13, debo REVOCARdicha resolución, dictando sentencia absolutoria en sede penal, sin perjuicio de las acciones civiles pertinentes, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

