Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 427/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100099
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº43/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña , a 4 de marzo de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 427/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 340/2011, sobre delito de hurto ; siendo parte apelante, D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y defendido por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ , Y EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de junio de 2012 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Alvaro del delito hurto del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Alvaro como autor criminalmente responsable de una falta de hurtodel artículo 623.1 a la pena de multa de 30 días a razón de 8 euros diarios con aplicación de la responsabilidad subsidiaria del art 53 CP en caso de impago y costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alvaro y por el MINISTERIO FISCAL .
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 28 de febrero de 2013, con observancia de las prescripciones legales.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: ' ÚNICO.- Sobre las 18,30 horas del 19 de octubre de 2009, el acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento se encaminó al establecimiento comercial Udaco sito en el nº 35 de la C/ Navas de Tolosa de la localidad de Azagra.
Una vez dentro interesó de Blanca , dueña del establecimiento, unas cervezas. Aprovechando que Blanca salió del mostrador para coger las cervezas, el acusado, abrió la caja registradora apoderándose de una cantidad de dinero cuya cuantía no ha sido determinada. '
Fundamentos
PRIMERO.- a)Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor de una falta de hurto, absolviendo al mismo del delito de hurto.
Alega la defensa que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al no haberse pronunciado sobre la prescripción alegada en el acto del juicio.
La falta de hurto se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde la fecha de incoación de las diligencias (5 de noviembre de 2011) y el auto que acordó continuar por los trámites del procedimiento Abreviado (20 junio 2011), hasta el auto de apertura del juicio oral, sin que hubiera mediado actividad procesal de relevancia, conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 .
b)El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima.
La jurisprudencia que interpretaba el art, 132 CP establecía que a efectos de la prescripción cuando se inicia una causa por delito debían ser tomados en cuenta los plazos correspondientes al mismo, hasta que el hecho se reputara falta, por exigirlo así la seguridad jurídica y el principio de confianza ( SSTS 22 Septiembre 1995 [RJ 1995, 6755 ] y 17 Octubre 1997 [RJ 1997, 7019]).
Pero ha sido matizada tanto por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (JUR 2010, 394748), como por la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2010 de 19 de julio (RTC 2010, 37).
Señala esta última que si el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas 'no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados, sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal', la 'determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal', pues de lo contrario, 'se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
Y el mencionado Acuerdo no Jurisdiccional señala: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta...'.
En consecuencia, en el caso ahora enjuiciado debe tomarse en consideración la prescripción prevista para las faltas por ser ésta finalmente la infracción declarada, y como transcurrió más de seis meses entre la providencia de 27 de octubre de 2011, resolución ésta por la que se tuvo por recibida la causa remitida por el Juzgado de Instrucción, y el auto de 25 de mayo de 2012, resolución ésta que señaló el día de celebración del juicio, la falta está prescrita,
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias, ex arts. 240 y 901 LEcrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda estimarel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona , procedimiento Abreviado 340/2011, la cual se deja sin efecto, y, en su lugar, absolvemos a Alvaro de la falta de hurto, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

