Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 707/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 36038370042013100115
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00043/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA - Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132 Modelo: 213100 N.I.G.: 36008 41 2 2010 0001683 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000707 /2012 (161)-S Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2012 RECURRENTE: Juan Luis Procurador: JOSE PORTELA LEIROS Letrado: VICENTE GARCIA LEGISIMA RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Laura , Montserrat , Ruth Procuradora: MARIA SUSANA TOMAS ABAL Letrada: MERCEDES PADILLA LORENZO SENTENCIA Nº 43/2013 En la ciudad de Pontevedra, a veintiuno de marzo de dos mil trece.Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 707/12 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 182/12, sobre DELITO DE ACOSO SEXUAL y en el que han sido partes, como apelante, Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Portela Leirós y defendido por el Letrado Sr. García Legísima y, como apelados, el Ministerio Fiscal y las perjudicadas, Laura , Montserrat y Ruth , representadas por la Procuradora Sra. Tomás Abal y defendidas por la Letrado Sra. Padilla Lorenzo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'PRIMERO.- El día 26 de enero de 2010, por entonces titular del Hotel Edén, sito en Vilaboa, Pontevedra, el acusado Juan Luis convocó a una reunión a varias de sus empleadas, entre las que se encontraban Ruth , Laura y Montserrat .En el curso de dicha reunión, Juan Luis , con ánimo de ofender a las tres personas referidas, le dijo que eran unas 'putas y unas zorras'.
En la misma reunión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Ruth , trató de tirarle un cenicero, hecho que no consiguió, pues le fue arrebatado tal objeto por Montserrat .
SEGUNDO.- Durante los años 2008 y 2009, el acusado, aprovechando que era el dueño del Hotel en el que Ruth , Laura y Montserrat trabajaban como empleadas de limpieza, con ánimo de menoscabar su integridad moral y con motivo de las visitas periódicas que realizaba al establecimiento, vino ejecutando sobre ellas de modo persistente y contra su voluntad diversos actos de contenido sexual, concretados en los siguientes: A Ruth le intentaba dar besos en la boca, le intentó tocar un día en la piscina del hotel, le cogió por la camiseta que llevaba diciéndole que 'tenía que airearse', dándole en otra ocasión una palmada en el culo.
A Laura le obligaba a darle besos, y un día que estaba limpiando en el hotel le tocó el pubis y el culo.
A Montserrat llegó a besarla en la boca y le tocó varias veces el pecho y el culo.
Tales hechos han producido perturbación psíquica en las tres mujeres y que, entrelazados con otros factores, derivaron en estrés postraumático del que se hallan recuperadas'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Juan Luis de los tres delitos de acoso sexual de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicha infracción.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Luis , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: -Tres faltas de vejaciones injustas, a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de treinta euros por cada una de ellas, haciendo un total de mil ochocientos euros (600 euros por cada una).
-Tres faltas de injurias, a la pena de multa de quince días, con una cuota diría de treinta euros por cada una de ellas, haciendo un total de mil trescientos cincuenta euros (450 euros por cada una).
-Una falta de lesiones en grado de tentativa, a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de treinta euros, haciendo un total de mil trescientos cincuenta euros, (1.350 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, D. Juan Luis indemnizará a Ruth en la suma de 5.000 euros, a Laura en la suma de 5.000 euros y a Montserrat en la suma de 5.000 euros'.
TERCERO: Por la representación procesal de D. Juan Luis , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta en parte el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, excluyéndose del mismo el párrafo final del Hecho Primero: 'En la misma reunión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Ruth , trató de tirarle un cenicero, hecho que no consiguió, pues le fue arrebatado tal objeto por Montserrat '.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a D. Juan Luis de tres delitos de acoso sexual y le condena como autor de tres faltas de vejaciones injustas, tres faltas de injurias leves y una falta de lesiones en grado de tentativa a las penas y con las responsabilidades civiles que han quedado expuestas, se alza el mismo y con invocación de error en la valoración de la prueba, prescripción y error en la determinación de la cuantía de las responsabilidades civiles, viene a interesar la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución del recurrente.Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: Se invoca, en primer término, error en la valoración de la prueba. Y, sobre el particular, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En el caso concreto, examinada la argumentación del recurso de apelación, lo que sin duda pretende el recurrente es sustituir la valoración que de la prueba efectuó el Juez de instancia, -correcta e imparcial, además de coherente y suficientemente motivada-, por la particular, subjetiva e interesada del propio apelante, lo cual, en modo alguno, puede ser admitido, a no ser que, como se ha expuesto, el error del Juez sea diáfano y claro o su juicio de inferencia sea contrario a las reglas de la lógica o a la resultancia probatoria de algún medio de prueba no tenido en cuenta, lo que, desde luego, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no acontece.
Revisada el acta del Juicio Oral, fácilmente se constata que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juez a quo para llegar al pronunciamiento condenatorio que se combate, es de carácter eminentemente personal, al estar constituida por las declaraciones de las perjudicadas o víctimas de las diferentes infracciones penales cuestionadas y por el testimonio de otros compañeros de trabajo de aquéllas, cuestionando el apelante en el recurso la verosimilitud de todos esos testimonios en atención a la tardanza en denunciar los hechos, a que pese a la existencia de otros juicios contra el recurrente en la jurisdicción laboral, las ahora apeladas nunca hicieron mención a la pretendida situación de acoso por parte de su empleador, al mimetismo en las denuncias escritas presentadas por Ruth y Laura y, en fin, a que el Juez a quo tampoco ha tenido en cuenta los testimonios de descargo que pusieron de manifiesto que nunca presenciaron situaciones de acoso del recurrente respecto de las perjudicadas. Pues bien, todas estas circunstancias, objetivamente consideradas, no conducen a la modificación del factum pretendida. Ha de tenerse en cuenta, de un lado, que los hechos denunciados con carácter principal (abuso y vejación de carácter sexual prolongada en el tiempo) afectan a la esfera íntima de la personas y la experiencia nos dice que en numerosas ocasiones hechos de esa naturaleza no se denuncian de manera inmediata sino cuando la víctima se encuentra con la fortaleza necesaria para enfrentarse a su agresor, por lo que el que se tarde más o menos tiempo en formalizar la denuncia no nos puede llevar sin más a dudar de la veracidad de los hechos denunciados; y, de otro lado, el juzgador de instancia lo que ha tenido en cuenta para llegar al pronunciamiento de condena que se combate, no son las denuncias escritas de las víctimas, sino lo que éstas manifestaron a su presencia, valorando el contenido de su relato, su actitud, su expresión y, en fin, todas aquellas otras circunstancias que, a través de la inmediación, le condujeron a formar su convicción, extremos, como se ha dicho, en cuya valoración el Tribunal no puede entrar al depender exclusivamente de la inmediación, de la que se carece; ello, no obstante, ese relato de las víctimas, en el supuesto examinado, se vio corroborado por el testimonio de otros testigos de cuya credibilidad tampoco dudó el Juez a quo, como tampoco lo hizo de los testigos de descargo en cuanto afirmaron que ellos no presenciaron ni se enteraron de hecho alguno en relación con las denunciantes, lo cual no significa, como afirma en la sentencia, que los hechos no hayan ocurrido.
En definitiva, las dudas que pueda tener la parte, desde luego, no las tuvo el Juez de instancia por lo que la valoración probatoria por él realizada ha de ser mantenida en esta alzada al no apreciarse el error que se denuncia. A mayores, ha de tenerse en cuenta que ninguno de los facultativos que atendió a las perjudicadas tras los hechos cuestionaron la veracidad de sus relatos, circunstancia ésta que incide en el rechazo del motivo de impugnación invocado.
TERCERO: En segundo lugar, aduce el recurrente prescripción de las faltas de vejaciones injustas. Considera que dada la indeterminación del momento en el que finalizan los actos de vejación, no se puede entender, en perjuicio de reo, que al tiempo de presentar la denuncia, 11 de marzo de 2010, aquéllos ilícitos no hubieran ya prescrito.
Cierto es que el Hecho Probado no sitúa los hechos en días y meses concretos, sino que alude a 'durante los años 2008 y 2009, el acusado ... vino ejecutando ...', si bien, ello no implica que no se pueda situar el momento en el que cesa la situación vejatoria. Si atendemos a los relatos de las víctimas, las mismas hacen referencia a que mientras estuvieron trabajando para el recurrente la situación de acoso se mantuvo y, más concretamente, que los hechos se producían siempre que el acusado volvía de Canarias y lo hacía una vez al mes; por lo tanto, si ello era así y en enero de 2010 las tres perjudicadas seguían trabajando para el recurrente, no cabe duda que cuando se denuncian los hechos, el plazo de prescripción de seis meses correspondiente a las faltas, no había transcurrido, lo que conlleva la desestimación del motivo de impugnación.
CUARTO: En tercer lugar, vuelve a invocar (aunque no lo dice expresamente) error en la valoración probatoria en cuanto que entiende que las expresiones que se hacen constar en el factum 'putas, unas zorras' no iban individualmente dirigidas contra las denunciantes, sino que iban dirigidas al colectivo en general y además se profirieron en un ambiente de tensión y en el fragor de la discusión. Y, de igual modo, en relación con la falta de lesiones en grado de tentativa que se le atribuye, afirma que del hecho de coger un cenicero no puede extraerse, sin más, la intencionalidad de lanzárselo a una de ellas, adoleciendo la sentencia de datos que indiquen que la intención fue esa y no otra.
Pues bien, respecto de las faltas de injurias, considera la Sala que la calificación jurídica es correcta sin que el clima de tensión en el que se desarrolló la reunión pueda justificar el que se pronuncien expresiones soeces y, sin duda, vejatorias, no siendo de recibo que se trate de sostener que tales expresiones no iban particularmente dirigidas a las denunciantes pues de la prueba testifical practicada claramente se desprende lo contrario, por lo que el pronunciamiento de condena ha de ser mantenido.
No obstante lo anterior, no podemos decir lo mismo respecto de la falta de lesiones en grado de tentativa. Tiene razón el recurrente cuando afirma que en los ilícitos que se dicen cometidos en grado de tentativa deben explicitarse cuáles son los actos concretos o datos de los que se extrae el elemento intencional y que, en el caso concreto, no existe ningún elemento en la sentencia de instancia que permita inferir la intencionalidad del recurrente cuando cogió el cenicero y que lleve a afirmar que su intención, al hacerlo, fue arrojárselo o golpear con él a Ruth . En efecto, se echa en falta en la resolución recurrida aquéllos datos concretos (como por ejemplo, si cuando el recurrente cogió el cenicero estaba discutiendo con Ruth , si lo levantó en alto, si hizo ademán y cual de arrojarlo, desde donde se lo arrebató Montserrat ...) que hubiesen permitido afirmar aquélla intención, limitándose el Juez a quo a llevar al Hecho Probado una afirmación extraída de las diferentes declaraciones testificales sin que se explicite, sin embargo, en la fundamentación jurídica la inferencia, lo que impide a la Sala conocer cuáles han sido las razones que contribuyeron a formar la convicción del juzgador en orden a la intención lesiva y, por ende, atendido el motivo de impugnación, tal deficiencia, nos lleva a expulsar del hecho probado el párrafo 'En la misma reunión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Ruth , trató de tirarle un cenicero, hecho que no consiguió, pues le fue arrebatado tal objeto por Montserrat ', imponiéndose, pues, la revocación de la sentencia de instancia en ese concreto apartado y declarando la libre absolución del recurrente de la falta de lesiones en grado de tentativa por la que fue condenado en la instancia.
QUINTO: Finalmente, se cuestiona en el recurso las indemnizaciones concedidas a las víctimas por estrés postraumático, tanto en la existencia del mismo como en su concreta cuantía. Se dice en el recurso que atendiendo al tiempo que las perjudicadas tardaron en acudir al médico y a los propios informes facultativos, el desencadenante del estrés postraumático fue la pérdida de empleo o problemas familiares en alguna de ellas, pero no los hechos que han determinado la condena del recurrente por vejaciones injustas, considerando, en cualquier caso, muy elevada la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia (cinco mil euros para cada una de las perjudicadas).
Pues bien, al respecto, indicar que la indemnización concedida en la sentencia, atendida la fundamentación jurídica, no es tanto por el pretendido estrés postraumático sino por el daño moral causado y que va implícito en las acciones realizadas por el recurrente. Dicho de otro modo, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente y deriva de la significación espiritual que la infracción delictiva tiene en relación con las víctima ( STS 1366/2002, 22 de julio ).
Y, como dice la STS de 3 de julio de 2007 , la traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación (en nuestro caso apelación) cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. Ello no ocurre en el supuesto examinado en el que el importe de las indemnizaciones ha venido determinado por la gravedad del maltrato moral al que el recurrente sometió a las víctimas y por la continuidad del mismo durante un periodo prolongado de tiempo.
El motivo, pues, se desestima.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en autos de PA Nº 182/12, que se revoca también en parte, y en su virtud, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Luis de la falta de lesiones en grado de tentativa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
