Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 43/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 42/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 43/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00043/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 42/2013
Nº. Procd. : PA 212/2012
Hecho : Estafa y falsedad en documento mercantil
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 43
En Zamora a 13 de mayo de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 212/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Eva María , representado por el Procurador Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Rodríguez Sánchez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como perjudicado Luis Francisco , y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15/3/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La acusada mayor de edad y sin antecedentes penales el día 30 de mayo de 2008 en su domicilio formalizó con la empresa 'Sociedad Eurocrédito EFC, SA', un contrato de préstamo mercantil por importe de 940€. En dicho contrato estampó los datos personales de su padre como la persona que concertaba el préstamo y firmó en el documentos como si fuera su padre; en esa fecha su padre, con el que no tenía ningún tipo de relación, se encontraba en Méjico y nunca autorizó a su hija para que utilizara sus datos personales en el contrato. Como consecuencia de estos hechos dado que la acusada no pagó el préstamo, la sociedad reclamó a Luis Francisco el importe del préstamo en vía civil, desistiendo posteriormente, lo que motivó el archivo del procedimiento civil y lo incluyó en la lista de morosos. El préstamo estaba destinado a financiar un aparato del hogar que recibió la acusada. El motivo de poner el nombre de su padre en el contrato de préstamo se debía al hecho de que a ella no le concedía crédito'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Eva María como autora directa criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.2 y 3 del CP en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el 249 y 77 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de falsedad y al pago de las costas procesales. Con reserva de acciones civiles para el perjudicado por el impago del préstamo'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Eva María se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo pro los fundamentos de derecho de la presente sentencia
SEGUNDO.-La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo:1) Error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia estimar que se ha probado que hubo engaño para inducir al perjudicado a entrega del importe del préstamo probarte del acusado e inexistencia del perjuicio patrimonial
SEGUNDO.-El recurso debe prosperar.
El relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, que no ha sido impugnado por la recurrente, es el siguiente. La acusado el día 30 de mayo de 2.008 en su domicilio formalizó con al empresa sociedad eurocrédito EFC SA, un contrato de préstamo mercantil por importe de 940 euros. En dicho contrato estampó los datos personales de su padre como la persona que concertaba el préstamo y firmó en el documento como si fuera su padre; en esa fecha su padre, con el que no tenía ninguna relación, se encontraba en Méjico, y nunca autorizó a su hija para que utilizara sus datos personales en el contrato. Como consecuencia de estos hechos, dado que la acusada no pagó el préstamo, la sociedad reclamó a Luis Francisco el importe del préstamo en vía civil, desistiendo posteriormente lo que motivó el archivo del procedimiento civil y lo incluyó en la lista de morosos.
Uno de los requisitos del tipo penal de estafa, cual es el engaño es la falta de verdad o inveracidad, entendida como la incongruencia entre la realidad y lo que expresa el autor.
La exigencia de que el engaño sea bastante para inducir a error y a al vez inductor del acto de disposición patrimonial, pone de relieve la necesidad de que la conducta vaya acompañada de una maquinación o maniobra fraudulenta que reúna características de susceptibilidad de producir dichos resultados(error y acto de disposición). Se está exigiendo, pues, en la Ley algo parecido da una puesta en escena equivalente a lo que la jurisprudencia denomina acción concluyente.
El engaño se mide, en primer lugar, de modo objetivo exigiendo que la maniobra defraudatoria revista apariencia de seriedad y realidad suficientepara defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia. En atención a este módulo objetivo, habiendo negado la jurisprudencia el engaño en el hecho de solicitar un préstamo con la simple afirmación de ser dueño de un inmueble o en los préstamos concedidos por los bancos sin haber comprobado antes la solvencia de prestatario ( STS18-7-91 ) o sin comprobar la firma del cliente ( STS 29-10-98 ).
Aparte ha de tenerse en cuenta que se exige por parte del sujeto pasivo cierta credulidad, confianza y buena fe,por lo que hay que completar el módulo objetivo anterior con el módulo subjetivo que determine la idoneidad del engaño también en función de las condiciones personales del sujeto pasivo.
Por otro lado, según la jurisprudencia, no ha engaño típico si la víctima incumple sus deberes de autoprotección, como cuando se concede un préstamo a un prestamista que no había obtenido créditos de otros bancos y se fijo en la operación un interés muy superior al normal del dinero. Y los deberes de protección son distintos si la víctima es un consumidor o un empresario, La condición de empresario incrementa el nivel de exigencia del principio de responsabilidad (STS de 2-4.04). A diferencia del consumidor el patrimonio del empresario es un patrimonio en peligro y debe operar con el principio de desconfianza. Los mayores riesgos que asume dicho patrimonio exigen un coste adicional consistente en el deber de autoprotección, el empresario que no lo protege no puede pretender que esa reducción de coste la asuma el aparato punitivo, supliendo con al amenaza penal la cautela que él ha abandonado.
Por su parte, el error es un conocimiento viciado de la realidad. El error que exige el Código penal ah de ser consecuencia de un engaño bastante y, por otro lado, ha de ser el motivo por el cual el engañado realiza el acto de disposición patrimonial. A la inversa, el engaño ha de significar un incremento del riesgo que toda persona tiene de incurrir en error. El error procede, en suma, de un engaño que supere el riesgo permitido,de un engaño que está por encima de lo socialmente aceptado es, por ende jurídicamente desaprobado.
El que dudase encuentra en estado de error debido a que el error que exige el delito de estafa no es una suerte de creencia inquebrantable, sino un error activo o error práctico que determina el acto de disposición, error activo en el que se encuentra quien tiene dudas a consecuencia del engaño.
TERCERO.- Pues bien, reuniendo el sujeto pasivo del delito de estafa la condición de empresario, pues es una sociedad destinada a la concesión de préstamo, ha de tenerse en cuenta las condiciones personales del mismo, en especial su condición de empresario que exige un deber de autoprotección superior al exigible al consumidor, pese a que el sujeto activo del delito de estafa emplee alguna maquinación fraudulenta tendente a provocar el error en el sujeto pasivo motor del acto de disposición patrimonial.
La Sala estima que el acto de maquinación fraudulenta del sujeto activo delito, pese a revestir apariencia y realidad suficiente, no superaba el riesgo permitido atendiendo a la condición de empresario del sujeto pasivo para provocar el error en el sujeto pasivo del delito para que este realizara el acto de disposición patrimonial a favor del sujeto activo del delito de estafa, pues, si el vendedor de la Termomix ya conocía que la compradora había interesado sin éxito en otras dos entidades financieras la obtención de un préstamo para financiarle la compra, cuando acudió al domicilio de la compradora con el documento de contrato de crédito para rellenar en el domicilio los datos del prestatario y de la entidad financiera de la compra, en cuyo documento ya figuraba una firma por poder de la entidad financiera, no pudo sentirse engañado cuando la acusada, en lugar de facilitar sus datos de identidad, pues era la persona que adquirió el electrodoméstico, facilitó los datos de identidad de su padre, ausente en México, y exhibo el D. N. I de su padre, rellenado con los datos del padre, sin mostrar ningún poder de representación, los relativos a la identidad del prestatario. No puede sentirse engañado quien es conocedor de la doble negativa por parte de dos entidades financieras distintas a la concesión de un crédito a una persona y, pese a no aportar ningún documento de autorización del padre, consiente que figure como prestatario el padre de la compradora, firmando la hija como prestataria sin expresar que lo hace en representación de su padre, pues debería albergar fundadas sospechas, al no aportar ningún documento de autorización de su padre, no extender su firma en representación su padre y conocer que ya le habían denegado dos entidades financieras la concesión del crédito, de que la acusada no tenía autorización de su padre para contratar en su nombre un contrato de crédito
Por otro lado, debemos destacar que en el caso de autos quien sería perjudicado es la entidad financiera, no constando, pues fue el vendedor del producto el que acudió al domicilio de la compradora con el documento, figurando en el recuadro de la firma de la financiera una firma por poder de una persona sin identificar, que desde luego no es el vendedor del producto, por lo que, salvo que el vendedor estuviera apoderado por la entidad financiera, lo que no consta probado, pues el vendedor del producto ha declarado que no tenía ninguna relación laboral con al financiera, el acto de disposición patrimonial, consistente en la entrega directamente del importe del préstamo a la vendedora del electrodoméstico, confiada en que recibiría el importe del préstamo de la acreditada , no estuvo provocado por el engaño de la denunciada, pues ésta no tuvo ninguna relación, salvo que se hubiera acreditado que el vendedor estaba apoderado por la financiera , con la financiera.
Por todo ello, procede absolver a al acusada del delito de estafa, dejando sin efecto las penas impuestas por dicho delito.
CUARTO.- En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, de cuyo delito la recurrente se limita a impugnarlo, diciendo que ninguno de los hechos declarados probados pueden subsumirse en el configuración del delito de falsedad en documento mercantil, lo que significa admitir los hechos probados, no podemos por menos que desestimar el recurso, pues si la acusada estampa su firma en un contrato de préstamo, figurando como prestatario su padre, cuyos datos de identidad fueron utilizados por la acusada sin consentimiento de su padre, lo que esta haciendo es suponer la intervención de su padre, como prestatario, en un contrato de préstamo, cuando ni ha intervenido ni ha obtenido su consentimiento, lo que supone haber incurrido en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo390 1.3º del Código Penal .
QUINTO.-Al estimar parcialmente el recurso se declaran de oficio la mitad de las costas de la primera instancia y las costas de este recurso, según dispone el artículo 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elisa Arias Rodríguez, en representación de doña Eva María , contra la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil trece, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .
Revocamos parcialmente dicha sentencia, absolviendo a la acusada doña Eva María del delito de estafa de que ha sido condenada, declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia y las de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
