Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 594/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0007763
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000594/2013- -
Dimana del Juicio Oral - 000634/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Leandro
Abogado ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ
Procurador ANA ORTUÑO SANSANO
SENTENCIA Nº 000043/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de enero de 2014.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 593, de fecha 17/10/12 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000634/2011, habiendo actuado como parte apelante Leandro , representado por el Procurador Sr./a. ORTUÑO SANSANO, ANA y dirigido por el Letrado Sr./a. CAMPILLO RODRIGUEZ, ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Leandro el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/1/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente condenado en la instancia por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, solicita la absolución por falta de prueba suficiente.
Respecto de la prueba la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
La convicción judicial descansa en la manifestación de la denunciante perjudicada, que no es prueba unica al venir en este caso corroborada por otros testimonios.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :
'la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'.
Además, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso, habiendo tenido en consideración las circunstancias de la pareja.
En resumidas cuentas, ha existido prueba de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías. Cuestiona la validez de la grabación, no hay ninguna vulneración de Derechos puesto que quien graba es uno de los interlocutores, el destinatario de las amenazas y de todas formas aun prescindiendo de ella la prueba testifical directa es más que suficiente como base de la condena.
En el supuesto de autos y valorando la prueba practicada, consistente en la declaración testifical y documental, considera el juzgador acreditado que el acusado telefonéo a la hija de ambos, y profirió amenazas contra su madre, sabiendo que existía una medida de alejamiento por la que no se podía comunicar con ella tampoco a traves de terceros.
La hija de ambos, Estibaliz , menor de edad, declaró de una manera clara, verosimil y persistente, tanto en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, como en el acto del juicio.
Tal declaración de la menor, corroborada por la de su madre Mariola y su pareja Ángel Daniel , que manifestó como escuchó lo que el acusado decía a la menor de su madre y lo grabó, además de manifestar como antes lo había hecho la víctima, que el acusado viene amenazándolos desde hace tiempo y que el miedo les ha hecho incluso cambiar de domicilio desvirtua la presunción de inocencia, frente a ello el silencio del acusado que ni tan siquiera comparecio al Juicio Oral.
Segundo.-El recurso no puede merecer favorable acogida, la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4. que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. Se califican las amenazascomo leves en la sentencia, no obstante, como es sabido, en atención a la relación que ha existido entré ambos tiene la consideración legal de delito a raíz de la reforma de la L.O 1/2004, que modificó el art. 620.2 del C.P en concordancia con las novedades introducidas en los arts. 153 , 171 y 172 del C.P .
Como consecuencia de la tipificación como delito de las amenazas y coacciones leves (arts. 171-4 y 5 y 172.2) sobre las personas a las que se refiere el art. 173.2, que hasta la entrada en vigor de dicha reforma eran constitutivas de falta y a partir de entonces son delito, se añadió un último inciso en el nº 2 del art. 620 del C.P , 'salvo que el hecho sea constitutivo de delito', como aquí sucede, por lo que no puede existir duda sobre la inaplicación de dicho precepto en este caso, en el caso de las parejas, solo subsiste como falta las injurias o vejaciones injustas de carácter leve, no las amenazas, que en todo caso constituyen delito.
Como bien dice el juzgador, al final del Fundamento de Derecho primero:
'La especialidad del delito de amenazas agravadas conculcando medida cautelar del art. 48 del C.P , nos lleva a no condenar aisladamente por la conducta típica del 468 del C.P y si por la conducta tipificada en el artículo 171. 4 y 5 del C.P al considerar que las amenazas vertidas por teléfono a la víctima a través de un tercero, han sido realaizadas con el conocimiento del acusado de la existencia de la medida cautelar que le impedía comunicarse con la víctima por cualquier medio, 'por sí o a través de terceros'.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas de la apelación. ( arts. 239 y 240. 1 L.E.Crim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro contra la Sentencia de fecha 17/10/12, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ORIHUELA CON SEDE EN TORREVIEJA en el Juicio Oral - 000634/2011, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
