Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 59/2014 de 06 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100053

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00043/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256-924312470

213100

N.I.G.: 06083 41 2 2013 0016398

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2014

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Gabriel

Procurador/a: D/Dª ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado/a: D/Dª JUAN PUERTO MURILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A NÚM. 43/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo penal: Recurso de apelación núm. 59/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio rápido núm. 360/2.013.

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

===========================================================

En Mérida, a seis de febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida con el núm. 360/2.013, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el acusado D. Gabriel , y siendo parte en esta alzada, como apelante, D. Gabriel , representado por la procuradora Dña. Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por el letrado D. Juan Puerto Murillo y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio rápido núm. 360/2.013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 16 de diciembre de 2.013 .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabriel , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contra la sentencia condenatoria recaída en primera instancia, se centra, por un lado, en el error en la apreciación de la prueba y, por otro, en la supuesta infracción del principio del in dubio pro reo; argumentos que no se asumen en la alzada.

Esta Sala, tras la revisión de las actuaciones y de la sentencia que resuelve el caso, comparte la solución al mismo que ofrece la juzgadora a quo, de modo que nos remitimos a los pronunciamientos que aquélla contiene -nuestro Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión ( SSTC 146/1990 , 175/1992 , 46/1996 , ATC 56/2.000 )-, a fin de evitar reiteraciones ociosas.

Y es que el Tribunal de apelación, ante la ausencia de una nueva vista pública, ha de respetar de manera forzosa los hechos que exclusivamente se declaran probados en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba sobre los mismos efectuada por la juzgadora a quo que, sin duda, es la que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis de la prueba, ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como se decía, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial de la juzgadora que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta alzada al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende el Sr. Gabriel , no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia esa resultancia fáctica y jurídica.

Además, intenta el recurrente desacreditar la declaración que Dña. Guadalupe vertió en el juicio oral, y que sirvió de apoyo al órgano a quo para fijar la condena que emite. Tal argumento no se sostiene, pues, goza de valía sobrada en el proceso penal. Ha sido constante la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de las víctimas es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' -ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - sentencias del Tribunal Constitucional 229/1.991, y del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996 - admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada, ya que el viejo axioma 'testis unus, testis nullus', que venía recogido en Las Partidas, ha dejado de tener actualidad.

El hecho de no se aporten más pruebas del incidente en su domicilio, no resta veracidad al testimonio de la denunciante. La inmediación del plenario aportó a la juzgadora la percepción directa, no sólo de lo que se dijo durante el mismo, sino de la forma en que se dijo, detalles gestuales, de sinceridad y coherencia que la facultan para dar más credibilidad a una declaración frente al acervo probatorio restante -como el testimonio del Sr. Sancarlo Borja-, y así conformar el fallo -expresión del principio de libre valoración de las pruebas-, con lo que reputamos que no concurre vulneración alguna del in dubio pro reo que esgrime el recurrente.

Por cuanto antecede, confirmamos íntegramente la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan al apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.