Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 266/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 266/13-H

JUICIO DE FALTAS Nº 645/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS

En la Ciudad de Barcelona, a 16 de enero de 2014.

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers con fecha 05 de febrero de 2013 se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Emiliano , como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 3 euros, multa que deberá abonar, una vez sea firme la sentencia, en el plazo de diez días a partir del requerimiento que se le haga al efecto y cuyo impago sujetará al mismo a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje impagadas y al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de Emiliano . Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, el primero lo impugnó,

tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.

TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOSen esta alzada


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril,

123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo, 137/07 de 4 de junio, 142/07 de 18 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 209 y 237/07 de 24 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero). Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Magistrado de Instrucción ha contado con la declaración de los agentes denunciantes. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. El apelante insiste en la versión de hechos que ya dio ante el Ilmo. Magistrado a Quo: que él no se lanzó frente a los agentes, que simplemente trató de grabarles con el móvil tras pedirles que no emplearan fuerza excesiva en la detención de su sobrino. El Juez no creyó este relato frente al coherente, firme y persistente de los agentes de los Mossos D'Esquadra a los que agarró y dio empujones el denunciado, conducta que bien podría considerarse constitutiva de un atentado, cuanto menos de una falta de respeto a agentes de la autoridad por la que viene condenado, mucho más favorable para el reo que el delito en que podría perfectamente incardinarse el comportamiento del mismo declarado probado, tras lo que se estima una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario. Si los agentes no procedieron a la detención del denunciado seguro que fue porque

estaban enfrascados en otra actuación, más importante, cual era la detención del su sobrino implicado en un delito de robo. Por otro lado las lesiones que constan en el parte médico fechado el día de los hechos y padecidas por Emiliano bien pudo causárselas en el curso de la acción agresiva que este dirigió a los agentes o por la defensa que los agentes debieron llevar a cabo ante ese comportamiento. Por todo ello, comprobamos que la condena está basada en prueba directa, cual es la declaración de los agentes de los Mossos D'Esquadra. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba, podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales; en este caso no lo es por lo que la sentencia merece ser íntegramente confirmada, lo que supone la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emiliano contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers ,

en los autos de Juicio de Faltas nº 645/12, debo confirmar íntegramente la misma y así lo hago. Se declaran de oficio las de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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