Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 18/2014 de 17 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO Nº18/2014

Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº15/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1739/2003 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA).

S E N T E N C I A Nº 43/2014

En la ciudad de Cádiz a 17 de Febrero de 2014

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación de Ramón , representado por la procuradora señora María del Carmen Marquina Romero y asistido por el letrado señor Jorge Piñero Gálvez y GRUPO INSULAR S.L. representado por el procurador señor Fernando Lepiani Velázquez y asistido del letrado señor Manuel Cuéllar Portero y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Juan Pedro , representado por la procuradora señora Fernández Roche y asistido por el letrado señor Fernando Serrano Martínez.

Antecedentes

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número cuatro de Cádiz dictó sentencia con fecha de 2 de septiembre de dos mil trece en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo condenar y condeno a Ramón como autor de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal a la pena 2 AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO EL MISMO TIEMPO.

Que debo absolver y absuelvo a Ramón del resto de delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro de los delitos por los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Sin condena en costas.

Se imponen a Ramón las costas devengadas y el 50% de las devengadas por la acusación particular.

Ramón deberá indemnizar a la legítima propietaria, Grado Insular S.L. , en la suma en la que se tase pericialmente la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de El Puerto de Santa María.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y admitidos ambos y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos y se añade el siguiente :

La referida compraventa fue posible merced a un poder especial otorgado ante Notario donde figuraba como poderdante el Administrador único de Grado Insular S.L., Don Lucas , instrumentado en escritura otorgada en Los Barrios el día 17 de agosto de 2001 ante el Notario Don Ramón Corrales Andru, número 1.155 de su protocolo y que se realizó con la plena anuencia y participación de Ramón suplantando tercera persona la identidad del señor Lucas .


Fundamentos

RECURSO DE Ramón

PRIMERO.- Invoca este recurrente, como primer motivo, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Considera que han transcurrido diez años desde el incio del procedimiento hasta su enjuiciamiento y se han registrado periodos de inactividad repetidos y prolongados que justifican la apreciación de la atenuante como cualificada y no como atenuante simple, como apreció el Juez a Quo.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello, y como expresa la STS de 24 de octubre de 2006 , debe acudirse al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de procesos de análoga naturaleza, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En el supuesto en cuestión existieron dilaciones indebidas evidentes. El procedimiento se inicia en el año 2003 y se han empleado diez años hasta su enjuiciamiento, que desde luego no se justifican por la complejidad de la causa ni el número de acusados o diligencias practicadas y que, desde luego, no son imputables a los acusados. Así, tenemos que el Juzgado Instructor tarda cinco meses en acordar la práctica de diligencias tras la interposición de la querella -f.41-. Transcurre casi un año sin practicar diligencias ni actuación distinta de la simple incorporación de escritos entre la providencia de 10 de enero de 2007 -f.782- y la de 11 de septiembre de 2007 -f. 807-. Entre la providencia de 30 de noviembre de 2007 -f.861- y el auto de transformación en abreviado de 12 de enero de 2009 -f.936 y ss- la única actuación sustancial es la incorporación de un informe del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y la incorporación de algún testimonio de sentencia. Se tarda casi un año en admitir, tramitar y resolver un recurso de reforma contra el auto de Transformación en Abreviado -ff. 954 a 967- . Casi un año transcurre entre el traslado a Fiscalía para calificación y la presentación del escrito -f.999 y 1003 y ss- y ocho meses hasta que se da traslado a la acusación particular -f.1009- y a ello se añade la dilación provocada por el error de calificación de la acusación particular afectando a la competencia para conocer del enjuiciamiento y consiguiente peregrinaje de la causa, lo que desde luego no es imputable a las defensas, y los ocho meses trasncurridos entre la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia, retraso motivado por la carga de trabajo que soporta el juzgador de instancia pero que, objetivamente, no resulta aceptable.

Estaba plenamente justificado la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En la tesitura de valorar si debió ser apreciada como simple o muy cualificada ciertamente no pueden establecerse reglas apriorísticas, especialmente en cuanto al cómputo total del tiempo transcurrido entre el acaecimieto del hecho y su enjuiciamiento en la primera instancia pues aunque hay sentencias del TS, como la sentencia de 16 de julio de 2004 que parecen exigir alrededor de 7 ú 8 años de tardanza en supuestos de no excesiva complejidad, también hay otras como la sentencia de 3 de octubre de 2005 del TS que la aprecia muy cualificada en un supuesto en el que se produjo una dilación de 2 años y siete meses y en que transcurrieron poco más de cuatro años hasta recaer sentencia definitiva o la STS de 26 de noviembre de 2001 que la apreció muy cualificada en un supuesto en que los hechos se juzgaron casi cinco años después con paralizaciones de 3 años y medio sin revestir especial complejidad -agresión con navaja-.

Entendemos que el dato objetivo de haber transcurrido diez años entre el inicio del proceso y su enjuiciamiento en la instancia, considerando el tiempo normal de tramitación de procesos análogos al presente y su nivel de complejidad lleva a entender como cualificada la atenuante.

SEGUNDO-Invoca este recurrente la infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 7 del actual Código Penal . Alega que en el acto del juicio oral reconoció los hechos, facilitando así la celebración del plenario que, de otro modo, se hubiera complicado en exceso.

La Sala entiende, en primer lugar que, como se comprueba con la grabación del juicio oral, toda la prueba solicitada por las acusaciones fue practicada en el juicio oral, de forma que el reconocimiento de los hechos por el recurrente no impidió el debate en torno a la culpabilidad o no del coacusado. Por otra parte, no resulta aplicable la atenuante analógica cuando el reconocimiento de los hechos se produce una vez que ya toda la fase investigadora se ha culminado y el despliegue probatorio consumado, sólo pendiente de su traducción en el plenario en forma de ratificaciones periciales o pruebas testificales. No puede considerarse, entonces, que se haya producido una verdadera colaboración con la justicia, requisito exigible a la confesión extemporánea para la apreciación de la atenuante por analogía y que requiere una aportación objetiva y eficaz a la investigación.

No obstante, el reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral ha sido reconocido por el Tribunal Supremo como factor utilizable en el acto final de individualización de la pena en sentido favorable al reo y así lo recogen múltiples sentencias como la STS de 8 de febrero de 2013 y 28 de Junio de 2012 , por citar alguna. Muestra de que el reconocimiento de los hechos , independientemente de los presupuestos técnicos de la atenuante propia o analógica de arrepentimiento prevista en el art. 21.4 del Cp , puede servir para individualizar la pena es la preceptiva rebaja en un tercio de la pena en los juicios rápidos en caso de conformidad ante el Juez de Guardia durante la instrucción. Nada impide entonces que, al menos en el acto último de individualización de la pena ponderando sus circunstancias personales y las objetivas que rodean el hecho, se pueda considerar ese reconocimiento de la culpabilidad manifestado en el acto del juicio oral.

La circunstancia, posterior al hecho, consistente en el reconocimiento de los hechos es un aspecto diferencial de naturaleza subjetiva que permite razonadamente y sin incurrir en arbitrariedad modular la respuesta penal en base a esa aceptación de culpa.

RECURSO DE GRADO INSULAR S.L. -

TERCERO.-El primer motivo de recurso se basa en infracción de ley por inaplicación de los arts. 390.1 2 º y 3º del Código Penal en relación con el art. 392.1 del mismo texto legal .

La sentencia de instancia declara probado que el 11 de septiembre de 2001 comparecieron en la Notaría de Sanlúcar de Barrameda del NOTARIO D. Antonio Pérez-Beneyto Abad, Ramón y Juan Pedro , el primero como representante de la entidad Grado Insular S.L. y exhibiendo un poder que presuntamente le había otorgado ante el Notario de Los Barrios Lucas , Administrador Unico de la referida entidad y el segundo como propietario de la entidad AMUERGA S.L. y en calidad de comprador de la finca NUM000 del registro de la Propiedad número 1 de El Puerto de Santa María de la que Grado Insular era propietaria. Sin conocimiento por parte de Juan Pedro de que Ramón carecía de poder legítimo de la referida entidad mercantil y suponiendo como cierto y verdadero el poder de representación exhibido por este último, se formalizó escritura de compraventa de la citada finca fijándose un precio de la misma de 15 millones de pesetas, los cuales reconoce haber cobrado Ramón , que los incorporó ilícitamente a su patrimonio, precio que aparece documentado, en parte, en diferentes cheques .

El juzgador absolvió del delito de falsedad en documento oficial por entender que el poder original no había sido incorporado a las actuaciones y sobre el mismo no se practicó la correspondiente pericial.

No obstante, la Sala discrepa de la decisión del juzgador de instancia y es que el propio acusado, Ramón , reconoció la mendacidad del poder notarial que fue aportado por copia simple con la denuncia -f.9- de las actuaciones y que también consta aportado en copia autorizada en Tomo sin foliar y en el que consta que el Administrador Unico de la entidad Grado Insular S.L. le confiere poder para que en nombre y representación de dicha entidad administre, hipoteque y venda a quien crea oportuno, por el precio que estime conveniente, al contado la finca rústica que integra la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de El Puerto de Santa Mar ía, resultando que dicho poder nunca le fue otorgado por el mencionado y supuesto poderdante, de forma que necesariamente debió producirse ante el Notario con suplantación de dicha identidad por tercera persona y logicamente con pleno dominio del hecho por el acusado pues el poder está otorgado a su favor y hace uso de él en propio beneficio . Ello integra el delito de falsedad documental del art. 390.1.3º del Cp al suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido y constituye el medio comisivo de la estafa como lo demuestra la escritura de compraventa a través de la cual se materializa ésta -f 14 y ss- y donde observamos cómo el acusado Ramón actúa en dicha compraventa « en virtud del poder especial que le confirió el Administrador único de dicha entidad Don Lucas mediante escritura otorgada en Los Barrios el día 17 de agosto de 2001 ante el Notario Don Ramón Corrales Andru, número 1.155 de su protocolo, copia autorizada de ella me entrega y dejo incorporada a esta matriz para formar parte integrante de la misma » . En la operación de compraventa el autor está suponiendo la intervención de persona que no la ha tenido con lo que no hay duda alguna de la concurrencia de la falsedad.

Y estamos además no ante una simple falta de verdad en la narración de los hechos - art. 390.1.4º del Cp - pues en este caso, la mutatio veritatis, fingiendo una identidad falsa para otorgar un poder de disposición inexistente, es la causa fundamental de la generación del documento, esto es, de la escritura de apoderamiento, que como tal lo justifica e incide en su función esencial, esto es, adquirir virtualidad en el tráfico jurídico. Se equipara así a los supuestos, clasicamente incardinados por la Jurisprudencia del TS en la modalidad falsaria de la simulación, en los que se presupone la existencia de relaciones, situaciones, actos o negocios jurídicos absolutamente inexistentes, confeccionándose el documento deliberadamente con tal finalidad, esto es, corporeizar una relación, situación o hecho con trascendencia jurídica absolutamente mendaz por inexistente accediendo de esta forma al tráfico jurídico. Esta doctrina es consolidada desde el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26/02/1999 mantenido hasta hoy como lo demuestran las recientes SSTS de 11 de marzo de 2004 nº325/2004 , nº163/2004 de 16 de marzo , 63/2007 de 30 de enero , y 815/2007 de 5 de octubre, por citar sólo algunas. De forma que el otorgamiento mendaz de un poder inexistente por suplantación de personalidad es incardinable en el art. 390.1.2º del Cp .

El reconocimiento del delito por el autor en el juicio oral hizo, por lo demás, innecesaria la prueba pericial y no hace falta recordar que el delito de falsedad documental no requiere del autor la confección material o participación directa en la falsedad.

Y tal delito no es absorbido por la estafa inmobiliaria. La SAP de Madrid de 4 de febrero de 2013 nos dice « La falsedad documental pública, oficial y mercantil es compatible con el delito de estafa, a diferencia de lo que sucede con las falsedades de documentos privados; en el primer caso se está en presencia de un concurso ideal de delitos, sin perjuicio de lo que en orden a su punición establece el art. 77 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en tanto uno de ellos es medio necesario para cometer el otro; en el segundo caso, como el elemento del perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo viene ya recogido en el tipo, no es posible aplicar el concurso de delitos, y si el de normas en cuanto el hecho es subsumible al mismo tiempo en los tipos de falsedad y estafa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 21 de septiembre de 1993 , 31 de diciembre de 1997 , 6 de marzo , 8 de mayo y 6 de octubre de 1998 , 12 de febrero de 1999 y 7 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , 18 de enero , 15 de marzo y 3 de octubre de 2001 y 18 de enero de 2002 ).

Por esta razón no puede aceptarse la tesis de la defensa en el sentido de que la estafa absorbe la falsedad, consecuencia que la jurisprudencia recaída en relación al Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) declaró predicable en los supuestos de falsedad meramente ideológica ( Sentencias de 18 marzo 1991 , 6 mayo y 9 de diciembre de 1993 y 12 de mayo de 1994 ). En este sentido, no habrá falsedad cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir la función de perpetuación, la función probatoria y la función de garantía. Pero en este caso las escrituras garantizan la identificación del autor, de manera que su función probatoria se vio rotundamente afectada.»

Las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 7 de enero de 2014 son ejemplo de lo anterior, especialmente esta última que, para un supuesto idéntico al actual, apreció un concurso medial entre los delitos de falsedad documental y estafa en su modalidad del art. 251 del Cp cuando se finge tener sobre el inmueble un poder de disposición del que se carece.

Y ninguna duda se le plantea a esta Sala respecto de la concurencia de los requisitos del delito cuestionado, pues es evidente la condición de documentos públicos de las escrituras notariales así como la antijuridicidad material del hecho dado el potencial perjuicio generado, en este caso, materializado en un daño patrimonial al dueño real del bien inmueble, afectando a las funciones probatoria y de garantía que cumple el documento ( STS de16 de noviembre 2006 ).

CUARTO .-La estimación de sendos recursos de apelación conlleva emplear las reglas de aplicación de penas. Al encontrarse los delitos en concurso medial del art. 77 del Cp procede la imposición de la pena más grave, en este caso, la del art. 251 del Cp , en su mitad superior a no ser que resulte más favorable penar las infracciones por separado y que es precisamente lo que aquí acaece.

En aplicación de los arts. 251 del Cp y 66.1.2º del mismo texto legal y demás aplicables se impone la pena de diez meses de prisión, considerando en sentido positivo el reconocimiento plenario de los hechos y en negativo el amplio historial delictivo del sujeto que, a diferencia de lo que alega el recurrente, se integra por hechos que no son tan antiguos, pues en algún caso datan de 2002 y 2004 y estamos ante un repertorio de condenas numeroso y dilatado en el tiempo.

Y en aplicación de los arts. 392 y 390.1.2 º y 3º del Cp y art. 66.º.2º del mismo texto legal se impone la pena de cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses a razón de seis euros diarios y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Cp .

QUINTO.- Se alza el apelante contra la sentencia a fin de que se revoque la misma y se condene al coacusado, Juan Pedro , como autor del delito de estafa. Argumenta que fue la persona (Grupo Jale) beneficiaria de la operación fraudulenta al adquirir la finca de manos del coacusado señor Ramón . Alega que la situación de la finca era clave para dotar de valor el desarrollo inmobiliario futuro al ser titular ya de otras fincas de la unidad de actuación, adquiriendo una situación mayoritaria en la Junta de Compensación. Alega también que el precio era irrisorio y que los dos acusados reconocieron la amistad que unía a sus respectivos hijos y no se ha acreditado el pago del precio. Invoca además que el coacusado señor Ramón es insolvente y padece una enfermedad incurable, razón por la cual ha asumido toda la culpa y exculpa al señor Juan Pedro .

En el caso que se somete a esta alzada no debe dejar de acudirse a la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 128/2004 y otras posteriores). La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que, desde luego, impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).

De lo anteriormente expuesto se deriva que en esta alzada no puede entrar a valorarse la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal o bien que el error padecido en la instancia se revele por causas y motivos no dependientes de la inmediación y ajenos por completo a la credulidad subjetiva del testimonio o testimonios de cargo.

Se ha de reconocer, entrando ya en el caso concreto, que no obran pruebas objetivas en la causa que contradigan la versión fáctica exculpatoria que el Juez ha establecido en su sentencia para el señor Juan Pedro .

Siguiendo el hilo argumental del recurso, hemos de señalar que el hecho de que el señor Ramón conociera el interés de las sociedades del señor Juan Pedro por la finca en cuestión no implica necesariamente la participación de éste en el fraude. Respecto del abono del precio no puede afirmarse en puridad que las pruebas hayan determinado que no se produjo sino que, por el mucho tiempo transcurrido desde los hechos, las entidades financieras no han podido dar la información de la persona que cobró los efectos al portador con los que presuntamente se pagó el precio. Aún así, consta que uno de ellos lo cobró Ramón . De forma que el Juez, en defecto de la prueba documental, acudió a la prueba personal para dar por probado que el precio que figuraba en la escritura se abonó por el comprador, lo que se erige en prueba personal intangible en esta segunda instancia al ser cuestión de pura credibilidad subjetiva dependiente de la inmediación.

Que en su inicial declaración Ramón implicara en la estafa al coacusado es cuestión que está sustraída a control por esta Sala de apelación pues el juez a Quo ha optado por dar credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el coacusado en el acto del plenario, lo que entra dentro de las facultades del juzgador sin que se aprecie ejercicio alguno de arbitrariedad en ello.

El juzgador argumenta que no se aportó prueba de que en la fecha de la venta o en las fechas comprendidas entre el poder mendaz y la compraventa fraudulenta el Grupo Jale fuera propietario de la casi totalidad de las fincas que conformaban la unidad de ejecución y el folio 612 que menciona el recurrente no contiene, en efecto, las fechas de adquisición y, aunque así fuera, tampoco tendría poder suasorio suficiente.

En relación con el precio irrisorio, nos dice el Juzgador que la finca había sido adquirida poco antes por Grupo Insular en pago de una deuda de once millones de pesetas, no muy por debajo del consignado en la escritura fraudulenta. Y consta al f.879 y ss una tasación pericial que la valora en 101.334 euros, cifra cercana a la de la escritura. El juez también razona el porqué de no considerar dato relevante el préstamo hipotecario que gravó la finca por más de 200.000 euros, razonamientos que damos por reproducidos y que están lejos de considerarse ilógicos o arbitrarios.

Consecuentemente, no apreciándose absurda o contraria a las más elementales reglas de la experiencia humana la argumentación empleada por el Juzgador para la absolucíón del coacusado señor Juan Pedro y habiendo de depender la condena de una distinta valoración de la prueba de naturaleza personal el motivo del recurso debe claudicar .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Ramón y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Grupo Insular S.L. , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz en fecha de 2 de Septiembre de dos mil trece DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y en su consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión y multa de cuatro meses con cuotas diarias de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art. 53 del Cp por el delito de falsedad y diez meses de prisión por el delito de estafa y confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentenciay con declaración de oficio de las costas de la alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.