Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 32/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 11012370032014100116


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 43/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

INMACULADA MONTESINOS PIDAL

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 32/2013

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 399/2009

JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

En la Ciudad de Cádiz a diez de febrero de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de estafa y alternativamente por delito de apropiación indebida los acusados Everardo y Gustavo , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , natural de SANLUCAR DE BARRAMEDA y SANLUCAR DE BARRAMEDA y vecino de .C/ DIRECCION000 SANLUCAR BDA. TF. NUM002 y .C/ AVENIDA000 URB. DIRECCION001 NUM003 SANLUCAR DE BARRAMEDA TF. NUM004 , nacido el día de NUM005 de 1957 y NUM006 de 1961, hijo de Luis Carlos y Luis Carlos y Valle y Agueda , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D.MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER SERRANO PEÑA y defendido por el Letrado D.JOSE ANTONIO PEREZ VIDAL y ANTONIO J. CERVANTES GIL.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª.ANA MARIA RUBIO ENCINAS que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido y con el número indicado. Recibidas las actuaciones en esta Sala con las calificaciones provisionales de todas las partes , se señaló el día 29/01/14 para la celebración del juicio oral, que se celebró con todas las formalidades legales.

SEGUNDO.-La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales de los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250.2 del Código Penal (circunstancias 1º., 5º. y 6º.) en relación con el art. 248.1 del Código Penal , o a lternativamente, un delito de Apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación al art. 250.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , interesando se les impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas : por el delito de estafaa las penas de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de 30 € diarios con la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal y alternativamente por el delito de apropiación indebidasin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, , a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses multa con la responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con dispuesto en el art. 53 del Código Penal y costas incluidas las de las acusación particular .

En cuanto a la responsabilidad civil , interesó se les impusiera a los acusados que indemnicen a Bienvenido y a Emma en la cantidad de 180.000 € , correspondientes al capital del préstamo hipotecario pendiente de amortizar más los intereses que correspondan y costas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en igual trámite , solicitó la libre absolución de los acusados, con expresa reserva de las acciones civiles derivadas del contrato incumplido y costas.

CUARTO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos.


Que el día 12 de Julio de 2005 el acusado Gustavo , actuando como representante de la promotora inmobiliaria BEPROSUR S.L. firmó con los querellantes Bienvenido y Emma un contrato de reserva de vivienda en el edificio de tres plantas que la promotora iba a construir en la CALLE000 nº NUM007 esquina con la CALLE001 de Sanlucar de Barrameda. Los querellantes en su calidad de compradores entregaban en ese acto a la promotora vendedora la cantidad de 6.000 euros.

El día cinco de mayo de 2006, el acusado Everardo en su calidad de administrador único de la empresa promotora INMOBILIARIA BEPROSUR S.L. formalizó contrato de compraventa sobre la vivienda citada en el párrafo anterior. En dicho contrato se establecía un precio de 176.000 euros con el IVA incluído que se iría pagando de la siguiente forma:

.- 6.000 € que ya se habían entregado el día que se había formalizado el contrato de reserva.

.-10.423 € que se iría pagando de un modo fraccionado entre el 5 de julio de 2006 y el 5 de abril de 2007 y cuyo pago se instrumentaría a través de distintas letras de cambio.

Estas cantidades recibidas a cuenta se garantizaron mediante póliza de seguro suscrito con ASEFA, S.A.

.- el resto del pecio, constituido por la cantidad equivalente al préstamo hipotecario, si lo hubiera, es decir, 141.240 € más el I.V.A. correspondiente (9.886,80 €) que suman ciento cincuenta y un mil ciento veintiséis euros con ochenta céntimos (151.126,80 €) más la cantidad que queda pendiente de nueve mil euros (9.000 €) que se abonará a la entrega de las llaves y otorgamiento de escritura pública.

En la cláusula séptima de dicho contrato privado se estableció lo siguiente: 'Informada la parte compradora de la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario que gestiona la parte vendedora, la parte compradora opta por subrogarse en dicho préstamo hipotecario, por lo que del importe pendiente previsto se deduce la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos cuarenta euros (141.240 €) que corresponde a la cuantía que se ha previsto obtener a través de dicha subrogación'.

El día 17 de diciembre de 2007 el querellante D. Bienvenido entregó al acusado Gustavo la cantidad de 70.000 € 'como parte del pago de la vivienda' a que nos venimos refiriendo.

El día 20 de diciembre de 2007 el querellante D. Bienvenido entregó al acusado Gustavo la cantidad de 60.126,80 € 'como parte del pago de la vivienda' a que nos venimos refiriendo y recibió las llaves de la vivienda comprometiéndose a la firma de la escritura pública el día que se le comunicara por la vendedora.

El día 6 de junio de 2008 el querellante D. Bienvenido entregó al acusado Everardo la cantidad de 6.000 € como parte del pago de la vivienda a que nos venimos refiriendo y se comprometía a la firma de la escritura pública el día que se le comunicara por la vendedora.

El día 25 de julio de 2008 se formalizó la escritura pública de compraventa entre el querellado Everardo en representación y como administrador único de la entidad INMOBILIARIA BEPROSUR S.L. sobre la vivienda a que nos venimos refiriendo. En dicha escritura en su estipulación segunda se decía lo siguiente:

'El precio de esta venta es de ciento sesenta y cinco mil euros (165.000€) que el representante de la Entidad vendedora manifiesta tener recibidas de la parte compradora antes de este acto, por lo que se le da carta de pago.

Manifiestan las partes que esta cantidad ha sido entregada por la compradora a la vendedora, junto con el IVA de la operación que más adelante se reseña, de la siguiente forma:

_ La cantidad de 6.000,00 euros, que fueron entregados el día 16 de marzo de 2006, mediante ingreso en la cuenta que la entidad vendedora mantiene abierta en CAJASOL, oficina LOS CISNES, de esta ciudad.

_ La cantidad de 10.423,20 euros, que fueron entregados el día 5 de mayo de 2006, mediante ingreso en la cuenta que la entidad vendedora mantiene abierta en CAJASOL, oficina LOS CISNES, de esta ciudad.

La cantidad de 70.000 euros, que fueron entregados el día 17 de diciembre de 2007, en efectivo metálico.

La cantidad de 60.126,80 euros, que fueron entregados el día 20 de diciembre de 2007, en efectivo metálico.

La cantidad de 6.000,00 euros, que fueron entregados el día 6 de junio de 2008, en efectivo metálico.

Y la cantidad de 24.000 euros, destinado a la cancelación parcial del préstamo hipotecario que grava la finca descrita , reseñando en esta escritura bajo el apartado 'CARGAS', el cual es retenido por la parte compradora para dicha finalidad.

TERCERO.- La entidad 'INMOBILIARIA BEPROSUR, S.L.', debidamente representada, se hace responsable de la cancelación del resto del importe pendiente de amortizar sobre el préstamo hipotecario que grava la finca descrita, reseñado en esta escritura bajo el apartado 'CARGAS', el cual según manifiestan, será cancelado económicamente y registralmente lo antes posible'.

En el apartado CARGAS citado se decía lo siguiente: Según nota simple continuada que me facilita el registro de la Propiedad, la finca descrita se encuentra gravada, por razón de su procedencia, con varias afecciones fiscales y con un censo histórico; y de por sí, con una afección fiscal, y con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez, hoy 'MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA' (CAJASOL), constituida bajo mi fe, en esta ciudad, el día 8 de marzo de 2006, número 966 de protocolo, para responder de 180.000 ,00 euros de principal de préstamo, de un 15% del capital para intereses remuneratorios, de un 45 % del capital para costas procesales y gastos.

A partir de la firma de la escritura pública, la entidad vendedora se hizo cargo del pago de las cuotas de la hipoteca y a partir de enero de 2009, y ante la imposibilidad de seguir pagando las mismas por falta de liquidez, acordó el cinco de enero de 2009 con el querellante Bienvenido , entre otras cosas lo siguiente:

'Las circunstancias del momento ha producido falta de liquidez de al empresa, originando la dificultad en el pago de las cuotas de la hipoteca, por lo que en base a ello pactan:

1.- A partir de la primera cuota de la hipoteca correspondiente a enero del presente año, D. Bienvenido se compromete al pago de dichas cuotas por un periodo máximo que sería el que se produce dividiendo la cantidad pendiente de pago , es decir 24.000€ entre los importes de las cuotas mensuales; por lo que orientativamente supondría aproximadamente en un máximo de unos dos años.

2.- Las cantidades abonadas mensualmente se ingresarán en la cuenta que BEPROSUR mantiene con Cajasol en la sucursal de la Plaza de los Cisnes de Sanlucar de Barrameda.

3.- No obstante en cuanto las circunstancias permitan que Beprosur tenga suficiente liquidez, ésta seguirá pagando las cuotas tal como venía haciendo hasta la fecha y en cuanto le sea posible cancelará la totalidad del préstamo.

4.- El día de la firma de la cancelación del préstamo, D. Bienvenido abonará a Beprosur, si quedara cantidad pendiente, la diferencia entre los 24.000 € y la suma de las cuotas satisfechas desde ahora'

Como la entidad BEPROSUR seguía careciendo de liquidez para cancelar la hipoteca y satisfacer el préstamo que gravaba la vivienda a que nos venimos refiriendo, propuso a los querellantes la entrega de un local de su propiedad para que con él se cobraran la deuda, a lo que no accedieron los querellantes porque este local tenía cargas.

Al día de hoy el préstamo no ha sido pagado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.

La acusación particular considera que los hechos denunciados, que sustancialmente son los que se recogen en el antecedente de hechos probados, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.2 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias 1 ª, 5 ª y 6ª en relación con el artículo 248.1 del Código Penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con el 250.2 del mismo texto legal .

Los hechos declarados probados no son constitutivos de estos delitos por lo siguiente. Son elementos configuradores del delito de estafa, (por todas STS 2ª 8 de febrero y 25 de noviembre de 2002 ) los siguientes:

1. º) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener la adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficiente; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivos desempeñarán su función determinante.

3.º) Originación o producción de un error esencial, en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa, el dolo subsuquens, sobrevenido y no anterior, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta.

En el ámbito de los negocios jurídicos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo y perfilando la figura del contrato criminalizado, puerta de la estafa cuando se constituye en mera ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno, TS 2ª 1-4-1985, 24-3-1992 y 13-5-1994 . 'En los denominados negocios civiles criminalizados el contrato se erige un instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos del orden jurídico privado civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerla definan la existencia del delito de estafa. Más ha de entenderse que este engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente y no sobrevenida'. En la STS de la Sala 2ª de 30-5-1997 se señala que ' lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito habida cuenta el enriquecimiento ilícito que pretende'. (En este sentido también STS 2ª 17-Nov-1997 ).

SEGUNDO.- En el presente caso no es posible afirmar haya existido engaño y que al tiempo de celebrarse los contratos privados de compraventa y mientras los acusados iba recibiendo las distintas cantidades pactadas con los compradores durante la ejecución de la obra, tuvieran éstos ya decidido no cancelar la hipoteca que pesaba sobre la vivienda, sobre todo porque en el contrato privado de compraventa se había establecido que los compradores se subrogarían en la hipoteca que gravaba la vivienda. Cuando se firmó el contrato privado de compraventa fueron los compradores los que optaron por retener la parte del precio de la vivienda a que ascendía el importe del préstamo hipotecario para cancelar éste. Después por causas que se desconocen cambiaron de opinión y manifestando tener un dinero que habían obtenido por la venta de un local decidieron entregárselo a los compradores antes de haber sido requeridos para la firma de la escritura de compra venta en concepto de 'parte de pago' de la vivienda, nada se dijo entonces de para cancelar la hipoteca que pesaba sobre la vivienda. No pueden decir pues los querellantes compradores que desconocían que la vivienda estaba grabada con una hipoteca, pues en el contrato privado de compraventa de hizo referencia a ello, las cantidades anticipadas que entregaron a los vendedores las entregaron de un modo voluntario y al margen de lo pactado, sin que conste en modo alguno que los querellantes les influyeran para que lo hicieran mediante engaño alguno y con ánimo de quedarse con ese dinero para sí y no emplearlo ni en la construcción de la vivienda ni en la cancelación del préstamo. Cuando firman la escritura pública de compraventa, en esta se dice claramente que la vivienda esta gravada con una hipoteca. No es admisible que señalen los querellantes que no se enteraron, pues la escritura les fue leía por el notario, como ellos mismos reconocen, y la firmaron y si no hicieron pregunta alguna se entiende que es porque sabían lo que firmaban y además la hipoteca como decimos no era algo novedoso sino que ya se hablaba de ella en el contrato privado de compraventa y en la propia escritura se hacían previsiones para la cancelación de la hipoteca.

Por lo tanto no se ha probado la existencia alguna de engaño por parte de los acusados para obtener en su beneficio y en perjuicio de los querellantes un traspaso patrimonial.

TERCERO.- Tampoco estamos ante un delito de apropiación indebida por lo siguiente.

En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada; y en la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( SSTS 5 abril 2003 , 15 enero 2005 , 20 diciembre 2006 , 17 julio 2007 , 18 mayo 2010 ).

Como señala la sentencia del TS Sala 2ª de 26-11-2013, nº 879/2013, rec. 304/2013 '...es un tópico legal y también de jurisprudencia plenamente consolidada (en múltiples sentencias de esta sala, después de la de 25 de febrero de 1991 EDJ1991/1959 , importante por su claridad) que lo denotado como 'apropiación indebida', ahora en el art. 252 Cpenal , son dos distintas formas de comportamiento antijurídico. Una primera, que se ajusta al tenor más literal del sintagma, es la que, de forma paradigmática, se produce cuando quien ha recibido una cosa mueble por un título que comporta la obligación de entregarla o devolverla, llegado el momento, no lo hace, al haber dispuesto de ella ilícitamente como dueño, por propia decisión. La otra, también en su versión más emblemática, tiene lugar cuando lo entregado, con determinado fin, es una cantidad de dinero que, bien fungible por excelencia, no se está obligado a conservar en su identidad física, sino a darle, como valor, el destino pactado; lo que finalmente no se produce, también por una decisión autónoma del receptor, que lo adscribe a otra finalidad. Siempre, en ambos casos, es obvio, con pérdida y en perjuicio de otro.

El supuesto que se contempla, de vendedor, que obligado a destinar una parte del precio a levantar una carga que grava el inmueble vendido, resuelve no hacerlo, sabiendo que perjudica, es típicamente constitutivo de esta segunda modalidad de apropiación indebida (así resulta, entre otras, STS 373/1998, de 24 de diciembre ). Y el dolo requerido en el supuesto y en el caso, está constituido por la voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo, aquí el incumplimiento de la obligación conocida y asumida que se siguió del hecho de destinar la parte del precio con la que tendría que haberse levantado la carga hipotecaria a otros fines, en contra de lo pactado, y en claro daño del comprador ( SSTS 131/2006, de 25 de enero y 78/2008, de 8 de febrero , entre muchas)'.

Pues bien, en el presente caso cuando los acusados reciben las cantidades entregadas por los querellantes los días 17 y 20 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008, que no se ha explicado en el juicio porque lo hicieron los querellantes, pues el hecho de tener el dinero no significa que necesariamente hubieran de entregárselo a los vendedores, había otras opciones, como retenerlo hasta la firma de la escritura pública que lo fue pocos meses después y reducir con ese dinero el importe de la hipoteca, no lo hicieron con la finalidad expresa de cancelar con esas cantidades la hipoteca, lo hicieron en calidad de 'pago del precio' de la vivienda y carta de pago se les dio en la escritura pública donde además se hicieron previsiones específicas para la cancelación de la hipoteca por los vendedores y la retención de parte del precio de la vivienda por los compradores para cancelar por ese importe la hipoteca que gravaba al vivienda. Los querellados contrajeron la obligación de cancelar el préstamo hipotecario en la escritura de compraventa, y así lo vinieron haciendo hasta que sus posibilidades económicas se lo permitieron, pero no cuando recibieron de los acusados las cantidades expresadas en diciembre de 2007 y junio den 2008. Los querellantes señalaron que utilizaron ese dinero para pagar otras deudas pendientes en la misma promoción en que estaba esta vivienda y que esperaban tener liquidez a través de otras operaciones que les fallaron y por eso no pudieron cancelar la hipoteca. Por ello, y ante esa imposibilidad ofrecieron a los querellantes, y estos así lo reconocen, la posibilidad el quedarse con un local de su propiedad y con ello hacerse pago de la cantidad correspondiente al préstamo. Es cierto que ese local tenía gravámenes pero era lo que tenían para ofrecer los acusados a los querellantes y sostienen aquellos que el valor del local aún con las cargas era muy superior al importe de la hipoteca según el informe de valoración de la entidad TINSA que aportaron en el acto de la vista.

Luego lo que se desprende de lo anterior es que los querellantes atravesaron una mala situación económica que les llevó a la imposibilidad del pago del préstamo y no consta que al día de hoy posean bienes, pero no cometieron la conducta típica de dar a una cosa recibida destino distinto del pactado. Entregaron la carta de pago, amortizaron las cuotas del préstamo que pudieron y utilizaron ese dinero en otros pagos esperando tener liquidez que no tuvieron finalmente por fallo de otros negocios, intentaron saldar la deuda con la entrega de un local y renegociar la hipoteca tal como consta en los documentos aportados en el acto del juicio consistentes en la carta que les remiten los acusados a los querellantes explicándoles esta gestión. Hicieron un mal negocio, no fueron unos ordenados comerciantes, pero no cometieron el delito de apropiación indebida que se les imputa, por ello han de ser absueltos.

CUARTO.-Dada la absolución de los querellados se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Everardo y Gustavo de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara de oficio las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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