Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 3/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100084


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 43/2014

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ

JUICIO RÁPIDO 408/2013

DIMANANTE DE LAS DU: 101/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 3/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 25 de febrero de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Eleuterio , parte apelada ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 29/10/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor responsable de Un DELITO DE RESISTENCIA DEL ART. 556 DEL Código Penal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. COSTAS.

Eleuterio indemnizará a la Dirección General de la Policía Nacional en la suma de 90 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 31 de agosto de 2013, sobre las 3:00 horas, al ser avisados de la posible comisión de un hecho relacionado con la violencia de género en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 . De Cádiz una dotación de la policía nacional se personó en el referido lugar. Los agentes actuantes requirieron al varón que se encontraba en el citado domicilio a fin de que saliera si bien este hacía caso omiso a tales requerimientos. Finalmente salió del domicilio resultando ser el acusado, Eleuterio , quien al ser informado de que iba a ser detenido se tiró al suelo e impidió en todo momento su detención dando patadas y manotazos que no alcanzaron a los agentes. En su contumaz oposición a ser detenido, el acusado golpeó el aparato radiotransmisor núm. 110260403 que llevaba el agente NUM003 y que resultó dañado y que tiene un valor de 90 euros.

Al tiempo de cometer estos hechos, Eleuterio había ingerido bebidas alcohólicas lo que mermaba de forma apreciable sus facultades intelectivas y volitivas.

Eleuterio ha sido condenado por sentencia firme de 14 de abril de 2010 del Juzgado de lo Penal núm.3 de Cádiz por delito de resistencia del art. 556 del Código Penal a la pena de 1 año y 10 meses de prisión dejando extinguida dicha pena el 24 de noviembre de 2012.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y se condene por una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal . Alega que en ningún momento se cometió hecho delictivo alguno y que de la prueba practicada en el acto de la vista sólo puede deducirse la negativa del Sr. Eleuterio a ser detenido tirándose al suelo en estado de embriaguez tal, que difícilmente pudiera concluirse si realmente se tiró al suelo por negarse a ser detenido o por imposibilidad de mantenerse en pie. Igualmente, y a la vista de las declaraciones de los agentes, el acusado no lanzaba manotazos ni braceaba, como indicó uno de los agentes que depusieron en el acto de la vista, y ello simple y llanamente por estar esposado desde un primer momento. Y resulta también difícil imaginar cómo si lanzaba patadas, ninguno de los agentes fue alcanzado. En cualquier caso entiende que la conducta podría ser incardinable de manera más acertada en la falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal . Añade que el elemento gravedad, así como el de la lesividad potencial son los que pueden determinar si la conducta de su patrocinado puede ser calificada como delito o como falta y entiende que, dadas las circunstancias, (la detención duró tan sólo unos momentos, el detenido no braceó, una vez que fue conducido al vehículo policial se desplomó...) su comportamiento es más acorde con el previsto en el artículo 634 del Código Penal . Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que implícitamente alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( STS. 30-9-1994 ). En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustada a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 1990 ). En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida.

Del testimonio de los agentes de policía intervinientes resulta, y así lo recoge la sentencia en sus hechos probados, que el acusado Eleuterio , al ser informado de que iba a ser detenido, se tiró al suelo e impidió en todo momento su detención dando patadas y manotazos que no alcanzaron a los agentes. En su contumaz oposición a ser detenido, el acusado golpeó el aparato radiotransmisor que llevaba el agente NUM003 que resultó dañado. A este respecto, la credibilidad que merece el testimonio de los agentes es plena al hallarse totalmente ausentes posibles móviles espurios, reuniendo los presupuestos requeridos por reiterada jurisprudencia para concederle el carácter de prueba de cargo suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia; credibilidad objetiva, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, sin que haya en consecuencia cabida para la aplicación del principio in dubio pro reo. Por otra parte, la apreciación de tal testimonio la lleva a cabo el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, por lo que debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia como efectivamente el juzgador lo lleva a cabo.

Partiendo, pues, del relato antes expuesto, el recurso no puede prosperar, pues el art. 556 tipifica la resistencia no grave de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza físíca o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, característica de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 Código Penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, tales forcejeos integran dicha figura delictiva. ( Tribunal Supremo Sentencia 8-II-2007 ). La situación de forcejeo que se describe en la secuencia narrada, siendo necesaria la intervención de los agentes para reducirle y detenerle, excede del ámbito de actuación de una simple falta de desobediencia leve a dichos agentes. Por ello, el recurso debe ser desestimado, procediendo la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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