Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 963/2013 de 27 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100037
Núm. Ecli: ES:APC:2014:113
Núm. Roj: SAP C 113/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00043/2014
ROLLO: RP 963/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 81/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y
Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
En el Recurso de Apelación Penal Rollo Número 963/2013, derivado del Juicio Oral Número 81/2011
procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delitos de lesiones por imprudencia,
entre partes de una como apelante Lorenzo , representado por el Pérez Lizarriturri y defendido por el
Letrado Sr. Astray Coloma ; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 9 de abril de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo Condenar y Condeno a Lorenzo como autor de dos DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES, definido, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año.
Impongo al condenado el pago de las Costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada, y se añade un cuarto párrafo del siguiente tenor literal: 'Ni Irene ni Eva precisaron para su restablecimiento tratamiento médico ni quirúrgico, sino una primera asistencia facultativa, siendo el reposo relativo, la medicación y la rehabilitación cuidados paliativos de los dolores derivados del traumatismo'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Lorenzo , condenado en la instancia como autor de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 y 2 del C. Penal en concurso ideal del art. 77 del C. Penal , concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, solicita su libre absolución, alegando el recurrente, en síntesis: 1º Los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal del art. 152 del C. Penal ya que no se ha acreditado que las lesiones hayan precisado atención médica y/o quirúrgica además de la primera asistencia 2º Tipificación de los hechos: Es una imprudencia leve que causó lesiones, encaja en la falta del art.
621.3 del C. Penal ; falta que no es perseguible de oficio y las personas agraviadas renunciaron al ejercicio de acciones.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- No es discutido ni es discutible que la imprudencia con resultado de lesiones precisa para que sea constitutiva de infracción penal (al menos falta) un resultado lesivo relevante o importante, es decir, que la víctima haya precisado tratamiento médico más allá de una mera y primera asistencia facultativa, y que dicho tratamiento sea 'objetivamente' necesario, esto es, preciso para curar, y no solamente para acortar el tiempo de curación o paliar las consecuencias de las heridas como el dolor.
La STS de 27.10.2004 señala que: El concepto del tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
En el caso presente, tal como se denuncia en el recurso de apelación, partiendo de los informes del médico forense que constan en la causa (folios 40 y 41), únicamente se puede concluir que tanto a Irene como a Eva se les prescribió en la primera asistencia médica: reposo relativo, antiinflamatorios y rehabilitación. Sin que se haya solicitado en la causa ni ampliación de la prueba pericial ni aclaraciones al perito médico para poder determinar si tales prescripciones médicas tuvieron una finalidad curativa o bien se trató de paliar los dolores sufridos por el atropello. No constan los informes hospitalarios al respecto y no se ha solicitado a las perjudicadas que declaren sobre tal extremo. Siendo que corresponde a la acusación la prueba de la finalidad de aquellas recomendaciones médicas a las lesionadas, dada la naturaleza penal y no meramente civil del proceso en que nos encontramos y el objeto del mismo, imponer una sanción penal.
Por tanto, siendo preciso además de una imprudencia relevante, grave o leve, un resultado lesivo relevante que en el caso no consta ni se prueba suficientemente, los hechos no son constitutivos de infracción penal, debiéndose por ello estimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Estimado el recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas ( art 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 81/2011, revocando la misma en el sentido de absolver a dicho apelante de los delitos de lesiones imprudentes por los que venía siendo acusado y condenado en la instancia con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
