Sentencia Penal Nº 43/201...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 220/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100291

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00043/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:SE0200

N.I.G.:19130 37 2 2014 0101104

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000220 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000128 /2014

RECURRENTE: Norberto , María Rosario

Procurador/a: LAURA SANZ GARCIA

Letrado/a: JOSE LUIS ROJAS POZO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 43/14

En Guadalajara, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de J. Rapido 128/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 220/14, en los que aparece como parte apelante Norberto , María Rosario representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA SANZ GARCIA, Dª. Mª ROCIO PARLORIO DE ANDRES y dirigidos por el Letrado D. JOSE LUIS ROJAS POZO, D. ERNESTO RODRIGUEZ PRIETO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre Malos tratos en Violencia sobre la mujer, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NOFRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 3 de marzo de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: «ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Norberto , mayor de edad, nacido el NUM000 /1972, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, casado con María Rosario y padre de dos hijos fruto de esta relación de 4 y 10 años, el 14 de febrero de 2014 como consecuencia de haber descubierto en Facebook la aceptación de un nuevo amigo por su mujer, en la mañana del día 15 de febrero, delante de los niños, profirió a su esposa las expresiones: 'puta, zorra, ramera', marchándose del domicilio. Sobre las 00,00 horas del 16 de febrero, al regresar a la vivienda familiar sito en calle CAMINO000 , n° NUM002 de Uceda, Guadalajara, el acusado, tras cambiarse de ropa, se dirigió al salón en donde se hallaba María Rosario con los dos menores sentada en el sofá, y tras decir a voces: 'puta, zorra', dando un fuerte golpe a una caja de cartón grande que los niños utilizaban para jugar se le acercó hablando muy fuerte y muy cerca de la cara, para seguidamente con ánimo de menoscabo corporal, proceder a darle con la mano abierta una bofetada en la mejilla izquierda, sin causarle heridas, atemorizando a los pequeños que comenzaron a llorar al estar junto a su madre y haber visto lo sucedido, manifestando la perjudicada mientras huía hacia la cocina que iba a llamar a la Guardia Civil, abandonando el acusado el domicilio familiar. La perjudicada solicitó orden de protección, que fue concedida por auto de fecha 16 de febrero de 2014, no reclamando económicamente, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Norberto , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer y de una falta de injurias ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por un delito de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación, del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días, y a menos de 300 metros de Dña María Rosario , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de un año, nueve meses y un día, y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de un año, nueve meses y un día; y por la falta, a la de cuatro días de localización permanente. Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causado'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Norberto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones a la Magistrado Ponente, previa deliberación.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de malos tratos y de injurias, invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia, apuntando a la existencia de «una cierta enemistad o desencuentro de la denunciante «lo que apuntaría a un movil espureo que afectaría a la incredibilidad subjetiva, y en segundo lugar se invoca la no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. Tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Hay que distinguir sin embargo cuando se trata de revisión de prueba personal del supuesto de prueba documental en cuyo caso las ventajas de la inmediación se desvanecen.

En el supuesto de autos nos encontramos ante prueba de naturaleza personal, las declaraciones de las partes, no evidenciando se error alguno en la apreciación del juzgador ni interpretación contraria a la lógica o común experiencia.

En lo que se refiere a el valor que ha de darse al testimonio de la víctima, cuestionando la concurrencia de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para desvirtuar la presunción de inocencia: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y persistencia en la incriminación, íntimamente ligado y en directa conexión con el motivo tercero por infracción de precepto constitucional (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) y por infracción del principio in dubio pro reo, procede su análisis conjunto comenzando por poner de relieve la coherencia y uniformidad de la declaración de la denunciante sin que concrete la recurrente en que extremo concreto incurre en error el Juzgador

Es preciso insistir en el aspecto relativo a la valoración de la prueba respecto al que se ha pronunciado el TS destacando la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 31 Ene. 2005 que en un &«modelo constitucional de valoración de la prueba implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción presunción de inocencia inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Continua mas adelante esta resolución que &«. La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.

En definitiva la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( sTS. 20.3.91 ).

En conclusión de lo que precede cabe mantener siguiendo la doctrina jurisprudencial que resultarán vulnerados estos principios cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, siendo así que el principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia . presunción inocencia.

Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como señala la STS 251/2004, de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias de 6.10.2000 , y 5.02.2001 , que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala el Tribunal Supremo, que para ello 'tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación'.

Por lo que se refiere a las objeciones sobre la incredulidad subjetiva como requisito para la validez de la testifical de la victima apuntar como la STS Sala 2.ª, 927/2000, de 24 de junio (LA LEY 9918/2000) , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima. Es interesante la consideración que sobre el tema realiza en su articulo, la valoración de la declaración de la víctima en el proceso penal (especial referencia a la viabilidad de la prueba pericial acerca de la veracidad de su testimonio) el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante Vicente MAGRO SERVET.

'Es obvio que por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con éste, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en muchos supuestos en los que se han producido hechos graves, como ocurre en los casos de agresiones sexuales en los que es obvio recordar y pensar que las víctimas ni tan siquiera quieran recordar los hechos, por lo que muchos es pedirles a éstas que dejen al margen el odio que puedan sentir. Pero estas sensaciones que son obvias en las victimas no deben llevarnos a hacernos dudar del contenido de su declaración.

Nada apunta a un movil espureo o una enemistad mas allá de las malas relaciones derivadas de los hechos que nos ocupan, lo que descarta por este motivo quepa dudar de la credibilidad de la victima .Tampoco resulta elemento que distorsione la credibilidad el hecho de no haber ido al medico tras la agresión dadas las circunstancias, tener a hijos menores a su cargo y la entidad menor de la lesión.

SEGUNDO.-En cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que invoca, decir que la consideración jurídica de embriaguez o de cualquier alteración psíquica producida por ingestión de fármacos junto a la de bebidas alcohólicas, permite ser encajada en distintas situaciones:

a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1).

b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).

c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ;

d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( s. T.S. 27 oct. 00 ).

De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación en la imputabilidad del reo actuó de las siguientes maneras:

1º- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal intoxicación etílica plena.

2º- Cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultadas intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos.

3º- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2º del Código Penal incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

4º- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta, como con acierto señala la sentencia impugnada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.

Mantiene el acusado el día de autos estaba afectado por el consumo de sustancias que alteraban sus capacidades volitivas e intelectivas por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas. No se ha practicado ninguna prueba encaminada a determinar el estado psíquico en el momento de ocurrencia de los hechos, o, al menos de la posible influencia sobre su imputabilidad por la ingestión de sustancias como la mencionadas y que se supone había ingerido, porque, al margen de sus propias manifestaciones, no hay otra evidencia de dicho consumo en las actuaciones, ni siquiera se solicito como circunstancia modificativa en el escrito de defensa en conclusiones elevadas a definitivas en el Plenario lo que lleva ante su falta de acreditación a su rechazo.

Lo expuesto implica pues el rechazo de las vulneraciones denunciadas al responder las razonadas conclusiones del Juzgador a una interpretación acorde al resultado de la prueba la lógica y la prueba practicada

Consecuencia de lo que procede es la desestimación integra del recurso confirmando la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada DE 3 DE MARZO DE 2014 con imposición al recurrente de las costas de esta alzada

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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