Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 21/2014 de 23 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 43/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100043


Encabezamiento

Apelación RP 21/2014

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 464/2013

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 11 DE MADRID

SENTENCIA Nº 43/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 464/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. María Teresa y D. Enrique , y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de de septiembre de dos mil trece, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.-En hora no determinada de la madrugada del 7 de septiembre de 2013, el acusado Enrique , mayor de edad, ecuatoriano, sin que tenga autorización de residencia en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, la acusada María Teresa , mayor de edad, ecuatoriana, con residencia legal en España, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, en cuyo transcurso, con ánimo recíproco de menoscabar la integridad física del otro y sin que conste sin género de dudas quién inició el acometimiento, se golpearon uno y otra con un zapato en cara y cuerpo y se zarandearon.

Como consecuencia de estos hechos, María Teresa sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en región ciliar y párpado superior derecho, hematoma en párpado inferior derecho y erosiones pequeñas en codos, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardó en curar cinco días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.

Igualmente, como consecuencia de estos hechos, Enrique sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en región parietal y erosiones lineales en tórax y espalda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardaron en curar cinco días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas

Ambos han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.'

FALLO :' Que debo condenar y condeno a Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de María Teresa en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma por un período de seis meses y un día, a si como al pago de costas procesales en porcentaje de un 50%.

Que debo condenar y condeno a María Teresa , como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Enrique e cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por el mismo por un período de seis meses y un día, así como al pago de costas procesales en porcentaje de un 50%.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. María Teresa y D. Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento ambos acusados, sustentando sus recursos en las siguientes alegaciones:

a)El recurso de la acusada, D.ª María Teresa , se sustenta en que incurre en infracción del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución Española , por parte de los agentes actuantes, por lo que su testimonio debe resultar excluido en cuanto a lo que dicen presenciar en el domicilio de los acusados, al que accedieron ilegalmente. Alega, en segundo término, que incurre en error en la valoración de la prueba, al no existir prueba suficiente para sostener una sentencia de condena en aplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , lo que conlleva infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia ( artículo 24 CE )

b)El recurso del acusado D. Enrique sustenta su recurso en que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas, pues la declaración de D.ª María Teresa le exculpa completamente del delito que fue acusado, ya que afirmó que las lesiones que presentaba se las había causado esa misma mañana, cayéndose esa misma mañana en la calle, cuando iba a trabajar, cuestiona las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario, que entiende no pueden sustentar su condena, no acudió al acto del juicio oral ningún médico forense para que se ratificase en los partes médicos obrantes en autos. Alega, en segundo término, la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba de cargo suficiente.

Analizaremos, en primer término, el recurso que interpone la acusada, D.ª María Teresa , aún cuando, como luego se dirá, resulta coincidente con el interpuesto por el otro acusado en lo que se refiere a la valoración de las pruebas practicadas y a la alegada supuesta insuficiencia de las mismas para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados como derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española , por lo que en dicho punto, tal examen habrá de resultar, forzosamente, común a ambos recursos.

Sí resulta específico del interpuesto por esta recurrente la invocación de la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que consagra el artículo 18.2 de la Constitución española , respecto de la actuación de los agentes de policía que acudieron al domicilio y entraron en el mismo, lo que determinaría la exclusión de su testimonio respecto de lo que vieron y oyeron en su interior.

Motivo que debe ser rechazado, por las razones que se exponen extensa y pormenorizadamente en la sentencia de instancia, al analizar la alegación efectuada por la defensa de la recurrente durante su informe.

El propio precepto constitucional que invoca la recurrente, tras consagrar la inviolabilidad del domicilio como el derecho de todo ciudadano a que ninguna entrada o registro pueda hacerse en él, salvo la autorización de su titular o la resolución judicial que así lo autorice, ya establece una excepción tan clara como inequívoca 'salvo en caso de flagrante delito'.

Que es, precisamente, lo que sucede en el presente supuesto, en el que, de forma sorprendente, además, y dada la invocación a que se acogen, ninguno de ellos quiso efectuar declaración alguna en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, instructor de la causa, para explicar, de forma personal y directa, las razones por las que denuncian que se ha producido la vulneración invocada, y en el acto del juicio oral, el acusado se mantiene en su negativa a declarar, completamente, mientras que la acusada, aquí recurrente, sólo declara contestando a las preguntas que le efectúa el Abogado que ejercita su defensa, alegando, sin permitir que ni la acusación ni la otra defensa ni la propia Juzgadora la interrogaran, que la puerta de la casa estaba abierta, pero la del salón, donde ellos estaban discutiendo, estaba cerrada y que la policía, a la que ellos no la llamaron, entró, sin pedir permiso ni identificarse como tal.

El derecho a no declarar forma parte inseparable del derecho de defensa que, también ex art. 24.2 de la Constitución española , corresponde a todo acusado en un proceso penal. Pero ello no impide al Juez o Tribunal valorar adecuadamente tal silencio, en el ámbito de la valoración conjunta y ponderada de las distintas pruebas practicadas, como tiene reiteradamente declarado tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda TS como la doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 155/2002 (Pleno), de 22 julio Recurso de Amparo núms. 4858/2001 , 4907/2001 y 4922/2001 (acum.). (RTC 2002155), con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996 (TEDH 19967), caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998220), F. 6, dijimos que «so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes»; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000202), F. 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que «según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria», lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando.

Porque, en todo caso, hemos contado con el exhaustivo, claro, preciso y detallado testimonio de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio en el que se estaban produciendo los hechos aquí enjuiciados y declararon en el plenario, también con absoluto pormenor y detalle, tanto el contenido de su intervención, como lo que vieron y presenciaron, una vez accedieron a la habitación en que los mismos se desarrollaban.

El primero de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declara, con nº CP NUM004 , refiere que les requirieron desde su Sala operativa para que se dirigieran a un domicilio, porque llamaron por teléfono unos vecinos, que estaban escuchando gritos y golpes en el interior de una casa, y como estaban en otro servicio, con otro dispositivo de la Policía Municipal, al que también requirieron desde su emisora, fueron juntos a atender la llamada. Cuando llegaron, era un piso bajo, y, en efecto, se oían golpes y gritos y los vecinos les indicaron, 'es ahí', y la puerta ya estaba abierta, porque abrieron otras personas que conviven en el mismo domicilio, y entonces miraron en una habitación, de la que salían los ruidos y ya les vieron a los dos enzarzados, agrediéndose, teniendo ella un zapato en la mano, con el que estaba agrediéndole a él. La habitación en que estaban era un salón, no había ninguna cama en ella. Entraron en la casa porque había gritos de que se estaba cometiendo un posible delito, porque se estaba produciendo una agresión, y entonces su obligación es entrar inmediatamente, sin que tengan que esperar a que les den una autorización judicial, como sí sucedería en otro caso, o si, por ejemplo, ellos no viesen u oyesen nada, sólo lo que les refirieran, y no hubiese alguien que les abriese la puerta de la casa.

Asimismo, precisa, a preguntas de la Magistrada Juzgadora, que los gritos eran como de que hubiera un hombre y una mujer que estaban siendo agredidos (suéltame, déjame, no me pegues, eran las expresiones que, entre las voces, se identificaban) y también ruidos de golpes, con lo que no le quedó ninguna duda de que se estaba cometiendo un delito y que tenían que intervenir para evitar que se siguiera produciendo.

Y al Sr. Letrado de la defensa de la recurrente, que inicialmente no había formulado a dicho agente ninguna pregunta, siquiera, tras la precisión que efectúa el testigo a la Juzgadora de instancia le pregunta que por qué no explicó en el atestado todo lo que está declarando en el juicio de por qué entraron en la casa, a lo que contesta que ellos en el atestado sólo hacen una comparecencia con el relato simple de lo que pasó, pero no se extienden en explicaciones de por qué entraron, de lo que justificó que accedieran a la casa y otros extremos que entendió no eran necesarios para explicar su actuación, pero de lo que da cumplido detalle cuando se le interroga -como ha sido el caso- sobre este extremo, por el Ministerio Fiscal.

El segundo agente, con nº CP NUM005 , declara en forma plenamente coincidente con su compañero, dando las mismas explicaciones acerca del motivo por el que entraron en la casa, en la que ambos estaban, en el salón de la casa, que tenía la puerta abierta, precisando, únicamente, que los gritos y los golpes se oían, ya, desde la calle.

Resulta, por tanto, tan clara y nítida la explicación de los agentes acerca del contenido de su intervención y tan justificada su intervención en el domicilio en el que se encontraban ambos acusados, agrediéndose recíprocamente, con la puerta de acceso al domicilio, además, abierta -la propia recurrente, incluso, así lo afirma, y también que ellos no llamaron a la policía, así como que comparten la vivienda con otras personas, y que el lugar en el que se encontraban no era otro que el que los policías identifican, es decir, el salón de la casa- teniendo, por tanto, su testimonio, plena virtualidad probatoria, acrecentada en su caso, respecto de las parciales manifestaciones de la recurrente, y que, por ello, no pueden ser situadas en el mismo plano de valoración, de una parte, que su imparcialidad resulta más que acreditada, dado que no tienen relación alguna con las partes, ni interés, por tanto, en el resultado del procedimiento, y que sus declaraciones acceden al acto del juicio oral, en calidad de testigos, y con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y con la obligación de decir la verdad, pudiendo incurrir, en otro caso, en la comisión del delito de falso testimonio, mientras que la recurrente, en tanto que acusada, no sólo no tiene la obligación de decir verdad, sino que puede, incluso, negarse a declarar, como de hecho hace, en parte, contestando, únicamente, a las preguntas que le efectúa su Letrado defensor.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al segundo de los motivos invocados, en el que se alegan, conjuntamente, el error en la valoración de la prueba, y la vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente, debemos comenzar señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, por parte de Enrique , y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, por parte de la aquí recurrente, en las declaraciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio a la llamada de requerimiento de los vecinos, que analiza cuidadosamente, con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor de ambos acusados, así como por la prueba documental médica obrante en la causa que objetiva las lesiones que ambos acusados presentaban tras los hechos, y que estima resultan absolutamente compatibles con las declaraciones que efectúan los acusados respecto de lo que ellos vieron y escucharon en su intervención.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio valorativo de la Juzgadora de instancia.

Ciertamente, la recurrente, contestando a las preguntas de su Letrado en el plenario, refirió que era cierto que a la llegada de la policía ella tenia un moratón, pero fue porque se cayó en la calle, se tropezó y se dio con un bordillo de la acera, aunque no fue al médico para que no le pusieran pegas en el trabajo, lo que, como se razona en la sentencia, no explica los motivos por los que no refirió tal forma de causación ni en dependencias policiales ni en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, ni, por lo que luego refieren los testigos, a los agentes de policía que acudieron al domicilio, a quienes les dijo que el golpe que tenía en el ojo se lo había causado él, golpeándola con un zapato, y tampoco se evidencia como una dinámica de causación compatible con las lesiones que presentaba, especialmente con el hecho de que las lesiones las tuviera en el ojo y la ceja derechos y en ambos codos, y sí, sin embargo, con la dinámica de acometimiento y golpe directo en dicha zona propio de la agresión recíproca que relatan los testigos.

Así, el primero de los agentes de policía antes referidos declara que lo primero que ven al entrar en el salón es que los dos se encuentran enzarzados, agrediéndose mutuamente, teniendo ella un zapato en la mano, con el que estaba agrediéndole a él. Que, a continuación, les separan y ellos se quedan con la mujer y los municipales con el hombre, y cada uno de ellos les explica cómo se ha originado la discusión y en sus manifestaciones en la casa, ambos se acusan de agredirse, recíprocamente. Ella tenía lesiones muy evidentes, un ojo muy hinchado, prácticamente cerrado y muchos arañazos en los brazos, y él tenía arañazos en la espalda, en el cuello, en un brazo, y también un golpe en la cabeza, un chichón, que se veía claramente sin necesidad de tocarlo porque estaba muy abultado. Había, además, otras personas en la casa, que lo único que dijeron es que eso pasaba muy a menudo, pero que realmente no habían visto nada, porque cada uno se queda en su habitación. Ni siquiera fueron ellos los que llamaron a la policía, sino los vecinos de otra casa.

Aclara, cuando es preguntado por la Juzgadora sobre el modo en que se producía el acometimiento concreto y si pudo ver alguna acción que indicara defensa, que ambos estaban agrediéndose, y en ninguno se veía una actitud de defensa, sino de ataque hacia el otro, al parecer, originada por una cuestión de celos.

El segundo de los agentes coincide, plenamente con las declaraciones del anterior y aclara, a la defensa, que entró en el salón, junto a su compañero, pero en ningún momento éste le obstaculizó la visión de lo que estaba pasando en la misma. Aunque, en su caso, señala que no podría precisar cuál de ellos tenía el zapato en la mano, teniendo únicamente claridad respecto de que uno de los contendientes tenía un zapato, y sólo uno, en la mano.

Ya hemos señalado las lesiones que le fueron objetivadas a la recurrente, pero, como también hemos anticipado, el otro acusado también presentaba lesiones claramente compatibles con la dinámica de agresión referida, como se objetivan en el parte médico que se efectuó al mismo, tras reconocérsele inmediatamente después de los hechos: hematoma en región parietal y erosiones lineales en tórax y espalda, que no aparecen, tampoco, compatibles con una dinámica defensiva de causación, como se sugiere en el recurso.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

Así pues, el recurso de D.ª María Teresa debe ser desestimado.

TERCERO.-Como ya anticipábamos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, dada la coincidencia entre los motivos invocados por ambos recursos, el examen del recurso de D. Enrique , que ahora abordamos, ha de dar por íntegramente reiterados los razonamientos en cuanto a la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada, y a la suficiencia y licitud de la misma para enervar la presunción de inocencia del recurrente, que también invoca.

A ello hemos de añadir, dado que en su caso se efectúa la expresa referencia a la falta de intervención del Médico Forense en el acto del juicio, que se señala como evidenciador de la insuficiencia de la prueba respecto de las lesiones sufridas por los acusados, que tal pretensión tampoco puede tener ninguna acogida.

Es bien reiterada la jurisprudencia que analiza la virtualidad probatoria de los informes periciales emanados de organismos oficiales, sin necesidad de que los mismos resulten adverados en el acto del juicio oral, salvo que fueren expresamente impugnados por la defensa.

Jurisprudencia que analiza, entre otras, la STS de 24 Sept. 2008, (ROJ STS 5482/2008 ), que señala que 'Como principio general, la falta de impugnación por la defensa hace que no sea necesaria la ratificación en el juicio oral por parte de los autores de los informes, conforme a las reglas de la buena fe procesal (entre otras muchas SSTS 13/2004, de 16 enero , STS 1520/2003, de 17 noviembre , 1446/2003, de 5 noviembre , 211/2003 de 19 de febrero ). Las SSTS 290/2003, de 26 de febrero , 585/2003, de 16 abril y 1642/2000, de 23 de octubre declaran que 'son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado'.

'En todo caso, debe recordarse que la operatividad de la impugnación está sometida a diferentes requisitos. Así, ha de respetar la buena fe procesal ( SSTS 1520/2003, de 17 noviembre , 1153/2003, de 15 septiembre ). La impugnación ha de realizarse a mas tardar en el escrito de calificación provisional, y así 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita' ( SSTS 652/2001, de 16 de abril y 585/2003, de 16 abril ). En este mismo sentido la impugnación no será eficaz cuando '...se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación' ( SSTS 156/2003, de 10 de febrero , 585/2003, de 16 abril , 587/2003, de 16 abril ). La STS 156/2004, de 9 febrero declara que 'normalmente el momento adecuado es el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de Ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ . Y las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas...Por lo tanto no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación del recurrente, realizada ya en el acto del plenario'. La STS 72/2004, de 29 enero exige que los informes se impugnen 'como máximo temporal procedimental en el escrito de calificación provisional, o bien antes, que sería lo lógico, para que en la propia instrucción sumarial se pudiera practicar un contra-análisis, verdadero objeto de la impugnación de un informe pericial' añadiendo que 'la impugnación en conclusiones definitivas no es posible, porque impide que el Fiscal pueda proponer prueba sobre tal extremo'.

Y en el presente caso, ninguna de las defensas, ni la del ahora recurrente ni la de la otra acusada, impugnaron ni efectuaron objeción en momento alguno ni respecto de los informes emitidos por los médicos que asistieron a ambos, tras los hechos, ni por los realizados por la Médica Forense adscrita al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, a la vista de los partes de asistencia facultativa, dado que ambos se negaron a ser reconocidos por dicha perito, no sólo en el momento hábil a que se refieren las sentencias examinadas, sino, ni tan siquiera, en el propio acto del juicio oral, con lo que tales informes emitidos por el personal técnico competente de organismos oficiales, y perfectamente conocidos por la defensa de los acusados, que ha podido examinarlos antes de formular sus escritos de defensa, sin hacer luego propuesta de pruebas complementarias, alternativas o contradictorias, ni pedir la presencia en el juicio oral de los técnicos que los emitieron ha de llevar a la estimación de que tales informes fueron tácitamente admitidos por la defensa, y que deben desplegar su virtualidad probatoria de la forma plena que deriva de su naturaleza y contenido en el contexto de la valoración probatoria efectuada, con la corrección y el acierto ya señalados, por la Juzgadora de instancia.

También con la suficiencia indicada para enervar, claramente, la presunción de inocencia del recurrente, cuya impugnación debe ser, también, íntegramente desestimada.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación procesal de D.ª María Teresa , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación procesal de D. Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha veinte de septiembre de dos mil trece, en el Juicio Rápido nº 464/2013 , debemos confirmar, y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.