Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 72/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 28079370052014100045
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934574/73,914933800
Fax: 914934716
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0020060
Procedimiento Abreviado 72/2013
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2151/2004
S E N T E N C I A Nº 43/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dñª. Paz Redondo Gil
Magistrados:
D. Jesús María Hernández Moreno
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 72/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (Madrid), seguida, por supuestos delito de apropiación indebida y simulación de delito, contra Imanol , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1951, hijo de Moises y de Gracia , natural de Stuttgar (Alemania) y vecino de Santorcaz (Madrid), sin antecedentes, representado por el Procurador Don Javier García Guillen y defendido por el Letrado Don Carlos Torres Sacristán. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
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PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , y como constitutivos de un delito de simulación de delito, previsto y penado el artículo 457 del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo por el delito de apropiación indebida de la pena de 9 meses de prisión, con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de simulación de delito solicitó la imposición al acusado de las penas de multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas procesales causadas y que indemnice a la mercantil GEFA Leasing GMBH, propietaria del camión Scania matrícula YD-YD .... , y a la mercantil Mefa GMBH, propietaria del remolque, matrícula FF-FF .... , en la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine por los perjuicio irrogados a las citadas mercantiles por la falta de utilización de los mencionados vehículos durante el tiempo en que han permanecido en depósito judicial.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución de su defendida.
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A finales De abril de 2004 el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el camión, marca Scania, matrícula YD-YD .... , valorado en 37.768 euros, cuya titular era la mercantil CEFA LEASING GMBH, y un semiremolque, matrícula FF-FF .... , valorado en 7.550 euros, cuya titular era la mercantil MEFA GMBH, vehículos estos que habían sido arrendados por la mencionadas mercantiles a Eloy desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 1 de junio de 2004, a petición de Eloy , para que transportara diverso material desde Alemania a España y realizado dicho transporte estaciono los vehículos en la localidad de Arganda del Rey (Madrid).
El día 1 de mayo de 2004 al recoger los vehículos en el lugar donde habían quedado estacionados en unión de Eloy , comprobaron que los mismos no se encontraban en el estacionamiento en el que habían sido depositados, por lo que acudieron a las dependencias de la Guardia Civil de la localidad para proceder a la denuncia de la sustracción de los mismo.
Los vehículos fueron localizados en Canarias donde se encontraban depositados, después de que Primitivo y Carlos Miguel , siguiendo las instrucciones de Celso , lo condujeran desde la localidad de Arganda del Rey hasta Sevilla, ciudad en la que embarcaron los mismos hasta Canarias.
Fundamentos
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PRIMERO.-De los hechos anteriormente declarados probados y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la L.E.Crm.) no ha resultado acreditada la existencia del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículo 252 del Código Penal , que imputan la acusación pública al acusado, pues como tiene declarado reiterada jurisprudencia este delito (Stas. de 11 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2004, entre otras) destaca como requisitos para apreciar dicho tipo penal: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial, existiendo una inicial posesión legítima de los mismo; b) que el objeto típico haya sido entregado el autor del delito en virtud de alguno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, transferencia esta que puede llevarse a efecto en virtud de una gran variedad de figuras contractuales, pues el delito que tipifica el artículo 252 del Código Penal contiene en esta materia un 'números apertus' que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era dueño: bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación jurídica diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada; y d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En el delito de apropiación indebida se dan dos momentos cronológicamente sucesivos, uno inicial, consistente en la recepción válida del objeto típico en virtud de un título que obligue a reintegrarlos, y otro posterior, cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere par la consumación delictiva el 'animus rem sibi habendi', sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño; en definitiva, no advirtiéndose una voluntad seria de devolución puede afirmarse el propósito de apropiación (Stas. del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 4 de julio de 2002, entre otras.
Pues bien, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario no cabe inferir con un margen de probabilidad rayano en la certeza la concurrencia del elemento esencial del tipo delictivo de apropiación indebida que se imputa al acusado, cual es la incorporación antijurídica a su patrimonio de los vehículos que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia que le habían sido entregados por Eloy Stefan, que disponía de la posesión de los mismos en virtud de contrato de arriendo concertado con las mercantiles propietarias, para realizar un transporte de mercancías desde Alemania a España, y disponiendo de forma ilegítima y en concepto de dueño de los mismos concertara la venta de dichos vehículos y su traslado a Canarias e incorporar de esta manera ilícita a su patrimonio el importe de dicha venta.
El acusado en la declaración prestada en el acto del juicio oral niega de forma rotunda haberse apropiado de tales vehículos y haber concertado venta alguna con persona alguna, corroborando de esta forma la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento, y así declara que conocía Eloy por dedicarse a la misma actividad que él, la de transportista, y por ello le solicitó que condujera el camión y semirremolque tantas veces mencionados hasta Madrid, tras lo cual comunicó a Eloy el lugar de estacionamiento, posteriormente cuando acompañado de Eloy fueron a recogerlos comprobaron que no se hallaban en dicho lugar, por lo que tras entregar a Eloy la llaves del camión que conservaba en su poder se dirigieron a las dependencias de la guardia civil para denunciar su sustracción. Entrego las llaves del camión a Eloy cuando este se las reclamó así como la entrega de los vehículos, por lo que ambos se desplazaron al lugar donde los había dejado estacionados y comprobaron que no se encontraban en dicho lugar. Declara el acusado que conoció a Celso de haber realizo transportes para él. Era cliente suyo pero en ningún caso realizó trato u operación alguna en relación con el camión y el semirremolque objeto de autos con dicha persona. No conoce ni ha tenido trato alguno con Carlos Miguel o con Primitivo .
Declaración esta que no ha sido desvirtuada por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en el que no pudieron deponer como testigos Eloy por hallarse en paradero desconocido, ni Celso que falleció, según consta en autos. En cuanto a la declaración de los demás testigos que depusieron en el acto del juicio oral, nos encontramos que el testigo Primitivo declara que en relación con la compra del camión y del semirremolque con la única persona que ha tratado es con Celso . Manifiesta que junto a Carlos Miguel se desplazó a Madrid para recoger dichos vehículos y al llegar al lugar donde se encontraban los mismos una persona alemana '...que hablaba poco español...' y no conocía, les entregó las llaves y la documentación de dichos vehículos con la indicación de entregárselo a Celso , '...el alemán enviaba mercancía a Celso , al que debía un dinero y la mandaba un camión para saldar la deuda que le debía. Eso fue lo que le dijeron en su momento...'
El testigo Carlos Miguel , que depuso en el acto del juicio oral, declara que se desplazó a Madrid desde Canarias junto con Primitivo para recoger el camión y semirremolque objeto de autos, al llegar donde se encontraban los mismo una persona alemana que no conocía les entregó las llaves del camión, con posterioridad Celso les entregó fotocopia de la documentación de los vehículos. Transporto el camión a Sevilla y desde allí lo embarcó para Canarias. Sabe que Celso iba a vender el camión. La compraventa fue negociada por Primitivo y Celso lo trasladaría para proceder a su venta '...el vendedor realmente era Celso ...'. El camión y el semirremolque se encuentran en su poder, en calidad de depósito, después de conocer que había sido denunciada su sustracción.
En definitiva, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir, en este Tribunal una duda más que razonable que en virtud del principio de presunción 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ha de ser resuelta a favor del acusado, por lo que procede la libre absolución de esta del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado.
El delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal , que imputa el Ministerio Fiscal al acusado, exige para su concurrencia: a) la acción de simular, consistente en denunciar una infracción penal inexistente en la realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que esta actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal; c) el elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, excluyéndose la comisión culposa; y d) la relación causa efecto entre la falsedad y la actuación procesal.
Pues bien, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no se acredita la comisión por el acusado del delito que se le imputa por la acusación pública, y así consta en autos que es Eloy quien formula la denuncia en las dependencia de la Guardia Civil al comprobar que los vehículo no se encontraban en el lugar donde los había estacionado el acusado quien se limitó a acompañar al mismo dado su poco dominio de idioma español, y así lo declara el acusado en el acto del juicio oral declaración que, como antes decíamos, no resulta contradicha por prueba alguna admitida en derecho, pues Eloy no ha podido ser localizado para que prestara declaración sobre dichos hechos. Hay que tener en cuenta que es constante la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que expone que para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado es necesaria la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte realmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito cuya comisión se le impute, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de la presunción constitucional de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de a carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia (Stas. del Tribunal Constitucional 53/2000, de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 7201 de 6 de marzo y 222/01 de 5 de noviembre , entre otras).
Pues bien, como antes decíamos, la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, constada en el artículo 24 de la Constitución , haciendo surgir, en este Tribunal una duda más que razonable que en virtud del principio de presunción 'in dubio pro reo' y del mencionado principio de presunción de inocencia, ha de ser resuelta a favor del acusado, por lo que procede la libre absolución de esta del delito de simulación de delito del que venía siendo acusado.
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Crm.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos ABSOLVERy absolvemos a Imanol del delito de apropiación indebida y del delito de simulación de delito, de los que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

