Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 43/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 7/2014 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 43/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00043/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº 43/14
En Cartagena, a 11 de febrero de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 7/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 49/12 del Juzgado de Instrucción nº4 de Cartagena por una supuesta falta de daños, en el que han sido partes Narciso , Jose Carlos y Alejo , como denunciantes, y Domingo , como denunciado, y el Ministerio Fiscal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº4 de Cartagena, con fecha 15 de noviembre de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Entre las 21.00 horas del día 17 de agosto y las 7.00 horas del día 18 de agosto de 2012, el denunciado Domingo procedió a forzar las taquillas nº NUM000 , perteneciente a Jose Carlos , la nº NUM001 perteneciente a Narciso y la nº NUM002 , usada por Alejo , situadas en las dependencias de Comisaría de Policía de Cartagena, con el fin de buscar en su interior una pieza de remolque que había extraviado.
Los daños en las taquillas no han sido tasados, siendo en todo caso inferiores a los 400 euros, no siendo reclamada cantidad alguna por la reparación de las mismas'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Domingo como autor de una falta continuada de daños a la pena de 20 días multa con cuota diaria de seis euros y abono de las costas procesales'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Domingo , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: No se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados, debiendo ser sustituidos por los siguientes:
La presente causa ha estado paralizada, sin dirigir la acción contra Domingo ni practicarse diligencias imprescindibles desde el 10 de febrero de 2013 al 5 de noviembre de 2013.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de una falta de daños en las presentes actuaciones por la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 . No obstante procede anticipar que se debe declarar prescrita la acción penal al haber transcurrido más de seis meses desde el dictado de la sentencia en este procedimiento.
En relación a la prescripción, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008, de 12 febrero , esta institución significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito (o la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 )
Segundo: Partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que desde el dictado de la sentencia apelada se ha producido la prescripción de la falta. El artículo 131.2 Código Penal establece un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, después de dictada sentencia y durante la tramitación del recurso de apealción, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta por las que ha sido condenado el apelante. Dictada sentencia con fecha 15 de noviembre de 2012 , es notificada al denunciado, interponiéndose por este dentro de plazo el correspondiente recurso de apelación con fecha de entrada en el Registro General el 27 de noviembre de 2012. Presentado dicho escrito y acordada la tramitación del correspondiente recurso de apelación por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2013, se dio traslado a los denunciantes, todos ello al igual que el apelante, agentes del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría de Cartagena como consta en las actuaciones con identificación de su TIP, resultando negativa la notificación del recurso a Jose Carlos , carta que tuvo entrada en Correos el 10 de febrero de 2013, sin que conste la causa por la cual no se entregó la misma ni la fecha de devolución al Juzgado. Sin embargo por éste órgano judicial no se acuerda la búsqueda del domicilio del denunciante hasta la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013, esto es casi nueve meses después de la remisión de la carta en la que se daba traslado del recurso de apelación. Es cierto que hay una nueva diligencia de constancia con un nuevo domicilio con fecha 28 de mayo de 2013, que resultó igualmente negativa, lo que implica que tal diligencia carece de efecto alguno a la hora de interrumpir la prescripción, pues fue devuelta por Correos al ser desconocido en la misma y de ahí que se considere como una actuación innecesaria existiendo otros medios, bien el acceso al Punto Neutro Judicial o bien llevando a cabo la notificación a través de sus superiores en la propia Comisaría de Policía, que fue finalmente el medio empleado para la notificación el día 2 de enero de 2014.
Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la estimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 49/12 REVOCOla resolución recurrida en todos sus extremos y, por prescripción de la falta, debo absolver y absuelvo a Domingo de la falta de daños de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
