Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 6/2015 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0000101

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000006/2015- -

Dimana del Juicio Oral - 000357/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY

Apelante Cesar

Abogado MARCO A. MONCHO PUIG

Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( A.Alcázar)

Guillerma

Abogado ANTONIO REVERT ROMA

Procurador YOLANDA VALDES CANTERO

SENTENCIA Nº 000043/2015

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de enero de 2015

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 413, de fecha 27/10/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000357/2012, habiendo actuado como parte apelante Cesar , representado por el Procurador Sr./a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. MONCHO PUIG, MARCO A., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( A.Alcázar) y Guillerma , representado por el Procurador Sr./a. VALDES CANTERO, YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. REVERT ROMA, ANTONIO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condenoa Cesar como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.1 y 3 del C.P ,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y un día, así como la prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.El acusado deberá indemnizar a Guillerma en la cantidad de 440 euros por las lesiones sufridas con intereses legales así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvoa Cesar del delito de amenazas del que venía acusado.

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas al acusado respecto a la víctima Guillerma acordadas en auto de fecha 21-12-2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy mientras dure la tramitación de la causa.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Cesar el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/1/15.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, con la siguiente adición.

'El acusado realizó estos hechos teniendo disminuidas sus facultades por la ingestión de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.

El procedimiento se inició en diciembre de 2010 y el juicio se celebró en octubre de 2014, habiéndose dilatado excesivamente la tramitación del procedimiento sin causa que lo justifique no achacable al acusado' .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso muestra implícitamente su conformidad con los hechos, calificación jurídica y declaración de culpabilidad de la sentencia, si bien entiende que no se ha atendido su pretensión de que se aprecie la concurrencia de influencia de la drogadicción extrema constitutiva de eximente completa y se aplique la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada.

SEGUNDO.-En relación con la drogodependenciacomo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos C.P ., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogastóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómanopara que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció ( s.T.S. 29 diciembre 2005, nº 1621/05 ). La denominada eximente incompleta de drogadicciónexige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependenciase asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P ., exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogaso estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuanteordinaria por drogadiccióndel artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogastóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicciónse configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99o 16/9/00y Auto 1415/01, de 29/6) ( S.T.S. 1446/01 ). Debemos subrayar especialmente que el consumo por sí sólo no justifica la apreciación de una circunstancia sea eximente o atenuantesino que es preciso determinar el grado de afectación del comportamiento del sujeto. ( s.T.S. 29- 12-2005, nº 1621/2005 )

La prueba de la drogadicción del ahora apelante parte de un informe del servicio de atención a drogodependientes posterior a los hechos y, especialmente, de las diversas declaraciones de la víctima quien por su relación de pareja con aquel es quien mejor puede conocer sus costumbres y adicciones y en todas ellas alude a un habitual consumo de estupefacientes varios y, concretamente, a que en la noche de autos, había consumido cocaína encontrándose bajo sus efectos. La persistencia en esa atribución de sometimiento a los efectos de dicha sustancia merece ser tenida en cuenta como un elemento concurrente en la actuación del acusado, pues de otro modo no se explica el inusitado, inesperado y repentino brutal ataque perpetrado contra su compañera como colofón de una discusión banal a altas horas de la madrugada. De forma que en base a esos testimonios precisos y contundentes debe inferirse que cuando agredió a su pareja, el apelante se encontraba con sus facultades disminuidas por la ingestión de drogas. Si bien, no contando con otros elementos de juicio que permitan deducir un grado más elevado de influencia y deterioro de su conciencia y voluntad, dicha influencia debe surtir efecto como simple atenuante ( art. 21,2 C. penal ).

TERCERO.-La dilación indebida es un concepto indeterminado y abierto, por lo que la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida es una tarea que reviste una cierta complejidad, toda vez que no toda infracción de plazos procesales constituye un supuesto de vulneración del derecho fundamental, lo que ni siquiera se ha de dar siempre que el proceso tenga una duración anormal ( s.T.C. 28/89 ; 215/92 ; 69/93 ; 205/94 ; 144/95 ). Se considera vulnerado el derecho cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable y cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración resulte injustificada y suponga, de por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a los bienes jurídicos que este derecho protege ( s.T.C. 133/88 ; 7/95 ; 144/95; 14-1-97 ). Como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004 , de 22 de eneroy 322/2004, de 12 de marzo , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( s.T.S. 22 jul. 04 ; 10 septiembre 2009 ). Es constante la jurisprudencia que considera que las dilaciones indebidas deben tener reflejo en la pena a aplicar. En efecto el art. 21-6º del C penal supedita la aplicación de tal atenuante de dilaciones indebidas a la concurrencia de tres elementos: a) Que la demora sea indebida, esto es injustificada. b) Que sea extraordinaria, es decir que sobrepase los parámetros de la normalidad en la tramitación de una causa, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, es decir, el carácter extraordinario no debe ser considerado de forma absoluta, sino en relación a la complejidad de la causa y de ahí surge la otra condición de que sea desproporcionada en relación con tal complejidad, lo que hace del término 'extraordinario' un concepto relativo y relacionado con la complejidad. c) Que no sea atribuible al propio inculpado que la alegue. ( s.T.S 17 diciembre 2013 )

El suceso enjuiciado acaeció en diciembre de 2010, iniciándose inmediatamente el proceso que se dirigió desde su inicio contra el que resultó ser culpable, porque fue localizado al instante. La instrucción del asunto no presentaba especiales dificultades, tratándose de una cuestión simple, pues recibidas declaraciones a las partes implicadas y acreditada la sanidad de la lesionada a los pocos días, pocas diligencias restaban por practicar, hasta el punto de que en el mismo mes de diciembre de 2010 se incoó el Procedimiento Abreviado. A pesar de ello, hasta febrero de 2012 no se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, mientras que la defensa presentaba su oposición en junio del mismo año, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal en el mismo junio de dicho año y hasta julio de 2013 no se admite a trámite por el órgano enjuiciador, celebrándose el juicio casi un año más tarde.

Se aprecia un retraso injustificado en la sustanciación de la causa con dos paralizaciones injustificadas de un año aproximadamente cada una que han supuesto una demora en el enjuiciamiento que merece ser resarcida con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6 C. penal ) que interesa el recurso, con los consiguientes efectos atenuatorios como atenuante simple.

CUARTO.-Estimando la concurrencia de las dos atenuantes solicitadas por la defensa, ambas en concepto de atenuantes simples, esta apreciación debe repercutir en la pena a imponer. Conforme a lo establecido en el art. 66,2ª C. penal , procede aplicar la pena inferior en un grado que es la proporcionada al grado de influencia de la drogadicción en el sujeto y a la demora sufrida por la causa. Aplicando esa reducción la pena resultante, atendiendo a que el hecho deberá sancionarse en su mitad superior por haberse cometido en el domicilio de la mujer, la penas a imponer son la de cinco meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a tenencia y uso de armas por un año; y prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio y lugar en que se encuentre, así como a comunicar con ella por cualquier medio, durante un año.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesar , revocamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el Juicio Oral 357/12, de que dimana este Rollo; en el sentido de apreciar la concurrencia de las atenuantes simples de drogadicción de dilaciones indebidas y, en consecuencia, imponer a Cesar las siguientes penas: a) cinco meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) privación del derecho a tenencia y uso de armas por un año; y c) prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio y lugar en que se encuentre, así como a comunicar con ella por cualquier medio, durante un año; manteniendo sus restantes pronunciamientos no afectados por esta resolución; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincialde Alicante. Certifico.


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