Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 19/2015 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA núm.43 /2015
Rollo número 19 de 2015.
Juicio Rápido número 314 de 2014.
Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Las Cádiz a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido número 314 de 2014 del que dimana el presente Rollo 19 de 2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz por un delito de hurto contra D. Bartolomé , mayor de edad representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª . Pilar Álvarez Ruiz de Velasco y defendido por la Sra. Letrada Dª . Estefanía Villegas Gómez y contra D. Diego , mayor de edad, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª . Teresa Conde Mata y defendido por el Sr. Letrado D. Pedro Pérez Rodríguez, estando ambos privados de libertad por esta causa desde el 21 de agosto de 2014, prorrogándose en sentencia hasta la mitad de la pena impuesta de dieciséis meses de prisión, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a Bartolomé y a Diego como autores criminalmente responsables de un delito de hurto concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 234 del CP a las penas de prisión de dieciséis meses y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Ratifica y acuerda la prorrogar la prisión preventiva de los acusados hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia conforme al artículo 504 de la LECr .
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado D. Bartolomé , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar diligencias de prueba, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimando necesario la celebración de vista para la resolución del recurso, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-. En el recurso de apelación se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, considera que no se ha practicado prueba de cargo que acredite la intervención del apelante en los hechos denunciados, ni por ser autor material de los hechos ni por existir él mas mínimo de los elementos que corrobore que actuó de forma directa o indirecta en los hechos previo concierto con el coacusado que sé autoinculpa y exime de culpa al apelante sin que exista amistad entre ambos, considerando que tanto el presunto perjudicado como su mujer incurrieron en el acto del juicio en innumerables contradicciones, imprecisiones acerca de las vestimentas y características físicas de los autores.
La STS 383/2014, de 16 de mayo EDJ 2014/80017, expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, que estimamos suficientes para fundamentar la una sentencia de condena.
En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción condenatoria en los hechos es la declaración del perjudicado y su pareja Sra. Ángela quien en el plenario identifica sin ningún género de dudas al apelante como la persona que le sustrae el bolso a su pareja.
El Juez a quo considera que sus testimonios en el plenario son sólidos y convincentes y las contradicciones que apunta el apelante son irrelevantes, no le restan credibilidad. Además los mismos vienen plenamente corroborados por la testifical de los Agentes de Policía que intervienen en la detención de los acusados a los que sorprenden registrando el bolso, siendo el apelante el que lo portaba. Por otro lado vienen avalados en parte por la declaración de los acusados que reconocen que iban juntos y la ropa que visten, reconociendo el otro acusado la autoría, si bien exculpa al apelante, lo que ha quedado desvirtuado por la identificación indubitada en el plenario por la testigo presencial como autor material del hurto y la posesión posterior del bolso sustraído.
De forma que habiendo ponderado de forma racional las pruebas personales y desplegado prueba de cargo válida y sometida a contradicción, inmediación y oralidad y corroborada por el elemento objetivo de la incautación del bolso sustraido en poder del hoy apelante que lo arroja al suelo en la huida, es ya inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones.
Tampoco se observa infracción del principio ''in dubio pro reo''; este nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación. Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado
SEGUNDO.-En segundo lugar impugna la calificación jurídica de los hechos al sustentar el Juez a quo que los hechos son constitutivos de un delito y no de falta en la evidencia de que el valor de lo sustraido a criterio del Juzgador excede de 400 euros, lo que atenta contra los más elementales principios del Derecho Penal toda vez que la condena no puede sustentarse en conjeturas, sin que se haya practicado prueba pericial.
Efectivamente no consta que se haya practicado pericial al objeto de determinar el valor de lo sustraido sin que fuera tampoco sea necesaria al tener los cupones sustraidos un valor objetivable por si solos, sin que sea necesaria una especial pericia o conocimiento o preparación especial, para determinar el valor de cada uno de los cupones de la Once ya que estos tienen reseñado su precio de venta.
En el caso que examinamos ha quedado plenamente acreditado que el valor del bolso y su contenido excede del limite de los 400 euros, y lo que el Juez expone es que solo el valor de los cupones por si solos excede del limite de los 400 euros
En tercer lugar de forma subsidiaria se esgrime que el Juez a quo incurre en una errónea interpretación al determinar que el delito de hurto fue consumado y no en grado de tentativa, ya que todo acontece de forma inmediata hasta la detención rescatando el bolso y todos los efectos sin que los acusados hayan podido disponer de forma efectiva.
Debemos de desestimar dicho motivo porque no concurre en el caso de autos la inmediatez que se predica; en primer lugar porque la sustracción acaece a las 22,30 horas y la detención de los acusados por la Policía a las 23,30 horas; además el perjudicado inicia la persecución de los acusados hasta que los pierde de vista; por lo que la Policía al llegar al lugar inicia su propia persecución tras recabar información de los transeúntes por lo que no se procede a la persecución y detención sin solución de continuidad. Debiéndose de señalar que los acusados se refugian en un lugar escondido y cuando llegan los Agentes están registrando el bolso, por lo que tuvieron plena disponibilidad de los efectos sustraídos. Por lo que el delito se consumo.
Asimismo se insta a que se aprecie la concurrencia de la atenuante de muy cualificada de toxicomanía al afirmarse en la sentencia que se encontraban consumiendo estupefacientes desde el día anterior y ser interceptado por la Policía en las inmediaciones de un fumadero.
Es doctrina reiterada deL Tribunal supremo a ( SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad
criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 y 577/2008 , de 1-12).
Debemos de precisar que el Juez a quo no declara que estuvieran consumiendo desde el día anterior sino que se limita a recoger lo que ellos declaran. En el caso de autos si bien consta su condición de toxicómano no consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera en el apelante una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que postula la parte recurrente. De otro lado tampoco se ha acreditado que cometiera los hechos para atender su adicción.
Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que el Juez de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado.
Por ultimo impugna la prórroga de la prisión preventiva alegando que la medida se acordó para garantizar la presencia en juicio, que ya se ha celebrado y por la presunta comisión de un delito de robo con violencia, habiendo sido condenado por un delito de hurto, por lo que no persisten los motivos por los que se acordó la prisión, instando que se acuerde la libertad hasta que no se resuelva el recurso.
Debemos de desestimar dicha pretensión ya que en el relato fáctico de la sentencia se indica que el acusado ha sido condenado por un delito de robo con fuerza y un delito de apropiación indebida por lo se explicita que fundadamente los motivos en virtud de los cuales se mantiene la privación de libertad y se prorroga de la prisión hasta la mitad de la pena impuesta al existir un riesgo cierto de reiteración delictiva al constar que ambos acusados son reincidentes, ello de conformidad con el artículo 504 de la LECr , por lo se desestima el motivo
TERCERO.-El recurso del Ministerio Fiscal funda su disconformidad en lo que se refiere al punto donde el juzgador estima que ambos acusados no ejercieron fuerza física para apoderarse del bolso propiedad del Sr. Modesto , estimando por tanto la infracción acreditada es constitutiva de un delito de hurto y no de un delito de robo con violencia como sostenía y sostiene el Ministerio Fiscal.
Considera que dicho criterio va en contra de los que depusieron los principales testigos de cargo, tanto Don. Modesto como su esposa mantuvieron que el primero tenia el bolso cogido y que le dan un tirón con fuerza suficiente como para arrebatarle el bolso que tenia asido a la mano.
Efectivamente el Juez a quo califica los hechos como constitutivos de un delito de hurto al no acreditarse de forma cierta que el autor material de la sustracción ejerciera violencia o fuerza física sobre la victima para sustraer el bolso. En el fundamento de derecho Tercero el Juez reseña y valora las pruebas de cargo en las que basa su convicción, así examina las declaraciones sumariales y en el juicio del perjudicado y su mujer que si bien son contundentes en el hecho de la sustracción del bolso son imprecisos en cuanto a sí lo tenían sujeto o no, lo cual es razonable atendiendo a lo rápido e inesperado de la acción desplegada, no constando que sufriera lesión alguna ni que sintiera el tirón ni se viera desplazado físicamente, y concluye acertadamente que la sustracción se caracterizo por la habilidad y sorpresa mas que por el empleo de fuerza por el autor que apenas fue perceptible por la víctima.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
De otro lado no se puede suplir la inmediación con el visionado del DVD, ya que como se establece en STC 120/2009 de 18 de mayo el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral. Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de los testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia de no practicarse pruebas en la misma.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Crim )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Bartolomé y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital dictada en el Juicio Rápido número 314 de 2014, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
