Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 972/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 972/2014
Juicio Faltas nº 62/2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 43
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a dos de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 972/2014 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, en Juicio de Faltas nº 62/2014 sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Juan Pedro , D. Adrian e Zulima , defendidos por la Letrada Dª. Laura Blanch Fons, y como APELADOS, D. Avelino y Dª. Amalia , defendidos por la Letrada Dª. Pilar Alcahuz Atiénzar.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Juan Pedro , Zulima , Adrian y Avelino ,como autores responsables de una falta de lesiones, a la pena , a Juan Pedro de multa de dos meses a razón de seis euros diarios, y Zulima , Adrian , Avelino , la pena, a cada uno, de multa de un mes a razón de 6 euros/día. Quedando sujetos, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y pago de las costas procesales causadas a partes iguales. En concepto de responsabilidad civil Juan Pedro y Adrian , indemnizaran conjunta y solidariamente a Avelino en 2850 euros. Zulima indemnizará a Amalia en 420 euros. Avelino indemnizará a Juan Pedro en 120 euros. Y pago de las costas procesales causadas a partes iguales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Amalia de la falta que le venía imputada en el presente juicio, con toda clase de pronunciamientos favorables'.
SEGUNDO.- La mencionada sentencia declaró probados lo siguientes hechos: 'El día 09-10-13 Juan Pedro se encontraba sentado en una cafetería y Avelino , actual pareja de su ex-novia, le estaba mirando, preguntándole el Sr. Juan Pedro que 'que miraba' y levantándose y dirigiéndose hacia él Avelino y al decirle 'tu eres el novio de la Amalia pues te vas con la puta de la Amalia ', Avelino pego un empujón a Juan Pedro que cayo al suelo, causándose excoriaciones en codo, cadera y rodilla derecha tardando en curar 4 días no impeditivos.Con posterioridad iba Juan Pedro conduciendo su taxi, junto con su novia Zulima , encontrándose con Avelino , bajando del coche Juan Pedro llevando un bate y agrediendo con él en la espalda a Avelino que salió corriendo, tirándole Juan Pedro el bate y golpeándole en la espalda. Dirigiéndose Avelino , en compañía de su novia Amalia , al centro de salud donde se encontró con Adrian , hermano de Juan Pedro , e Zulima , diciendo Adrian que le iba a matar por agredir a su hermano, abalanzándose contra Avelino , cogiendose los dos, cayendo al suelo Avelino siendo golpeado por Adrian y por Juan Pedro que en ese momento salió de la consulta. Intentando separar Amalia siendo agredida por Zulima , resultando Amalia con excoriaciones leves en pliegue de codo izquierdo, tardando 4 días en curar y quedándole cicatriz hipocrómica longitudinal en cara externa de brazo izquierdo de 2 cms. Avelino resulto conhematoma y edema en ojo derecho, hematoma ojo izquierdo, múltiples arañazos en cuello, excoriación y hematoma en región dorsal, hematoma y excoriación en brazo derecho, dolor glúteo derecho a la movilización, contusión costal izquierda, hematoma en fosa renal izquierda, lumbalgia, erosión interescapular tardando en curar 60 días, 30 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela algias leves en parrilla costal izquierda, rompiéndosele las gafas en la agresión'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de cada uno de los tres primeros acusados, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos el 28 de octubre de 2014, se turnaron a la Sección Primera, quedando finalmente las actuaciones para dictar sentencia a partir del 19 de enero de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras valorar la declaración de implicados y testigos y los informes médico forenses, condenó, de un lado, a Juan Pedro , Adrian e Zulima por una falta de lesiones del art 617.1 CP , y de otro, a Avelino también por una falta de lesiones, en los términos que constan en dicha resolución, y por no estar conformes los tres primeros interponen, con la oposición de contrario, los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar.
Recurso de Juan Pedro
SEGUNDO.-Pretende el recurrente que esta Sala, modificando el criterio de la Juzgadora de instancia, realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas por el propio apelante para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones, denunciando las múltiples contradicciones de Avelino entre lo declarado en sede policial y después en el plenario. Alega asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reoy falta de motivación en orden a la responsabilidad civil.
1.-Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De modo que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio se aprecien algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque cada uno de los testigos contempla o percibe el hecho desde una perspectiva visual distinta que los restantes, dada la diferencia de ubicación y la distinta atención que prestan a cada uno de los aspectos de la escena que presencian, pues no es fácil que todos ellos se fijen de igual manera y con igual intensidad en los mismos datos concretos ni capten la escena del mismo modo. En segundo lugar, también ha de ponderarse que los sujetos que presencian e incluso protagonizan un mismo hecho no retienen en la memoria las mismas imágenes, palabras y matices concretos que las que memorizan o graban en su mente los restantes testigos, toda vez que la memoria es muy selectiva y responde en gran medida a los caracteres singulares de cada personalidad y a las facultades y capacidad de cada individuo. Y en tercer lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras por las diferentes personas que lo presencian, máxime cuando transcurre cierto tiempo entre el incidente que se narra y la fecha de su exposición -más de medio año- en la vista del juicio.
Partiendo, pues, de esas premisas incuestionables, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro prestado anteriormente por el mismo o por otros testigos que estuvieron también en el lugar de los hechos, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo sería poco útil en la mayoría de los casos.
La Juzgadora analiza la declaración prestada por cada uno de los implicados y testigos, así como los respectivos informes médico forenses para otorgar mayor credibilidad a la versión del Sr. Avelino , y es lo cierto que examinada nuevamente la prueba practicada en el acto del juicio no podemos sino compartir tal apreciación probatoria.
-En relación al episodio de la cafetería próxima a la estación de tren, donde coincidieron Juan Pedro y Avelino (actual pareja de Amalia y ex novia de aquél), no se cuestiona que entre ambos se produjeron miradas y expresiones en el curso de las cuales el segundo de ellos propinó un empujón al primero que le hizo caer al suelo, resultando con las excoriaciones en codo, cadera y rodilla derecha, de las que tardó en curar 4 días, siendo condenado por la falta de lesiones a la pena de un mes, a razón de seis euros diarios, más indemnización de 120 euros.
-En cuanto al segundo episodio, que se produjo poco después en la vía pública cuando Juan Pedro se subió a su taxi con su actual pareja Zulima y tras interceptar a Avelino le propinó un golpe en la espalda con un bate de béisbol, discrepa el apelante sobre la utilización de dicho bate de béisbol por el simple hecho de que nada dijera en ese sentido a los funcionarios policiales cuando se personaron en el lugar de los hechos, como si no fuera lógico que no se encontrase precisamente porque el propio agresor tuvo tiempo más que suficiente para deshacerse de tal objeto. Consta al respecto la declaración testifical de Cosme , vecino del Sr. Avelino y el informe médico forense de sanidad donde se objetivan las lesiones en la zona dorso-lumbar, compatibles con una agresión de tales características.
-Por ultimo, el tercero de los episodios, es el que se produce al llegar al centro sanitario el Sr. Avelino junto con la Sra. Amalia , donde ya participan tanto Adrian como Zulima .
Pues bien, en contra de lo alegado en el recurso puede afirmarse, por lo tanto, que la Juzgadora de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de estimar acreditados los hechos reseñados en el relato fáctico, sin queencuentre esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones a las que llegó, siendo su valoración correcta y acertada, sin que pueda sustituirse por la que realiza ahora el apelante
2.-Sobre las responsabilidades civiles, dice el recurrente que la Juzgadora no motiva el criterio para imponer 2.550 euros por días de incapacidad y 300 euros por secuelas, pero no debemos de olvidar que los 55 euros por los 30 días impeditivos y 30 euros por los otros 30 días no impeditivos se trata de cantidades incluso inferiores a las establecidas en la Resolución de 21 de enero de 2013 (cuantías indemnizatorias para accidentes de circulación), de aplicación a supuestos como el de autos, siquiera con carácter orientativo, y cuyos importes suelen incrementarse hasta en un 30% cuando de lesiones dolosas se trata. Asimismo, por lo que respecta a las gafas, no pude considerarse excesivo 45 euros, según justificante aportado.
La aplicación del art. 114 CP , con el efecto de moderar en un 75% la responsabilidad civil acordada a favor del perjudicado, resulta improcedente desde el momento en que no se ha apreciado la existencia de una riña mutua, ni se acredita que la víctima haya contribuido en modo alguno a la producción de sus lesiones ni que las haya agravado con su conducta. En este sentido existe jurisprudencia que admite la moderación en casos de agresión provocada por la víctima, como una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales y que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, señalando en concreto la STS de 9 de octubre de 2007 que 'el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo, puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible'.
Ni en los hechos probados de la sentencia ni en ningún punto de su fundamentación jurídica se afirma o se admite implícitamente que el hecho enjuiciado fuera una riña mutuamente aceptada entre Juan Pedro y Avelino , y no una agresión unilateral del primero al segundo, que es lo que resulta del relato fáctico. Tampoco en la prueba practicada hay nada que pueda apoyar esta hipótesis, que solo es mantenida por el propio recurrente y que no puede entenderse corroborada por el parte de asistencia facultativa al mismo ni por la prueba testifical. Por otro lado, en la sentencia objeto de recurso se razona adecuadamente la diferencia existente entre los días impeditivos y no impeditivos de uno y otro de los implicados sin que existan motivos para modificar el acertado criterio judicial de primera instancia.
En definitiva, no es de apreciar contribución alguna a la producción del daño corporal causado, cuyo resultado lesivo debe atribuirse exclusivamente a la acción injustificada y desproporcionada del recurrente, debiendo por ello desestimarse el recurso.
Recurso de Adrian
TERCERO.-También en este recurso se reitera de manera ciertamente retórica el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Hemos dicho en reiteradas ocasiones que corresponde al Juez sentenciador valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por la vista y el oído, de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de los intervinientes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia.
No puede cuestionarse la prueba practicada porque se otorgue credibilidad a la declaración del Sr. Avelino , además de estar corroborada por Amalia , sin contradicciones relevantes sobre lo sucedido en el tercero de los episodios, ya en el centro sanitario. No es posible, por ello, apreciar error alguno en la valoración de la prueba, sin que las escuetas manifestaciones del recurrente pueda suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. Ninguna explicación razonable ha dado el apelante de por qué se personó en el citado lugar, siendo que su hermano tan solo presentaba unas leves excoriaciones
Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De manera que la Juzgadora de instancia actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
Por otro lado, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio 'in dubio pro reo' cuya infracción se denuncia también en el recurso, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por la Juzgadora de instancia. Es evidente que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró la Juzgadora, que es lo que en definitiva aquí se pretende en el recurso. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre la autoría de los hechos que estima probados.
Por lo que respecta a la cuantificación económica de la responsabilidad civil, siendo iguales los argumentos del recurso, nos remitimos a lo razonado en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el recurso debe ser asimismo desestimado.
Recurso de Zulima
CUARTO.-También dicha recurrente insiste en el error en la valoración de la prueba y la falta de prueba de cargo, al tiempo que denuncia las contradicciones en que habría incurrido la Sra. Amalia , interesando una sentencia absolutoria.
La participación de dicha recurrente en los episodios segundo y tercero resulta igualmente de la mayor credibilidad otorgada a los testimonios de Avelino y Amalia . No cabe sino remitirnos por ello a los precedentes fundamentos jurídicos. Además, tampoco puede revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una prueba sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que los interesados hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. En ese sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el ámbito del recurso, porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por símisma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de tal manera que la decisión del Juez sentenciador en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea, lo cual no es de apreciar en el supuesto concreto de autos.
No hay, en consecuencia, vacío probatorio en el supuesto que examinamos, sino un conjunto de acreditaciones de diversa naturaleza, tomadas en cuenta por la Juzgadora de instancia. El verdadero origen de la discrepancia hay que situarlo, pues, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido la Juez 'a quo'. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del recurrente, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Por tanto, el recurso debe ser igualmente desestimado.
Costas Procesales
QUINTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a los apelantes respectivos.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por D. Juan Pedro , D. Adrian y Dª. Zulima , contra la sentencia de 4 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, en Juicio de Faltas nº 62/2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de costas a los apelantes.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.
