Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3023/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100131

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:373

Núm. Roj: SAP SS 373/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/007458
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0007458
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3023/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1622/2014
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pedro Enrique
Abogado/Abokatua: ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO
Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL . .
Apelado/Apelatua: Alfonso
Abogado/Abokatua: BERNARDO SEBASTIAN GARATE
Procurador/Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 43/2015
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: LUIS BLANQUEZ PEREZ
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a diecisiete de abril de 2015.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª LUIS BLANQUEZ PEREZ, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3023/2015; seguidos en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de juicio de faltas 1622/2014 por
falta de AGRESION.

Antecedentes


PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia dictó con fecha 19 de octubre de 2014 sentencia cuyo fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor de una falta de lesiones en agresión en la persona de Alfonso , ya definida, a la pena de 30 DIAS DE MULTA a razón de 4 euros/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 471,45 euros.

Todo ello más costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados, en su lugar : 'El dia 14 de abril de 2014, en el seno de una discusión de trafico, Pedro Enrique se enzarzó con Alfonso .

Como consecuencia de la mutua agresión Alfonso sufrió varias erosiones y dolores (recogidos en el Informe Forense de 20 de mayo de 2014) que, sin necesidad de tratamiento, tardó en sanar 15 dias, ninguno de los cuales el perjudicado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Asimismo a Pedro Enrique se le aprecio en Urgencias traumatismo cervical con dolor a la flexoextensión y limitación de movimientos, trumatismo en rodilla derecha con erosiones de 5 / 6 centimetros en zona pretibial y tambien en pierna posterior.'

Fundamentos


PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Juicio de Faltas 1622/2014, celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre 2014 , condenando a D. Pedro Enrique como autor de una falta de lesiones en agresión del art. 617.1 del Código Penal .

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la letrada Dña. Ana Isabel Aztiria Arrrondo en nombre del condenado en base fundamentalmente a una vulneración del prinicipio de la tutula judicial efectiva, habida cuenta estar ante una agresión mutua.

Un somero examen del procedimiento permite constatar fundamentalmente como: - el 14 de abril de 2014, interpone denuncia D. Alfonso contra el conductor de una moto de escasa cilindrada en razón a un incidente acaecido en la Avda. de Errotaburu.

- su esposa Dña. Angustia fue testigo de la confrontación habida entre ambos conductores.

- se unía el pertinente parte de las lesiones sufridas.

- según el atestado de los agentes que comparecieron poco después : - D. Alfonso presentaba rasguños en la cara - D. Pedro Enrique una herida en la pierna derecha.

- el médico forense apreció al Sr. Alfonso : - una erosión en la mejilla izquierda.

- una erosión en la zona submentoniana izquierda.

- otra erosión en la zona parietal derecha.

- dolor en la zona maseterina derecha con hinchazón.

- dolor región lumbar.

Asimismo se aportaba el parte de lesiones de D. Pedro Enrique : - traumatismo cervical.

- traumatismo rodilla derecha con erosiones y en pierna posterior.

Y efectivamente el Juzgado, como puso de manifiesto la letrada recurrente, solo tomó en consideración la inicial denuncia con el parte de lesiones, pese a reconocer la existencia de una mutua agresión y constarle las lesiones del otro interviniente.

Es más en el recurso ponia de manifiesto un concreto 'parón' y posterior continuación del juicio, amén de la falta de entendimiento del luego condenado respecto a las preguntas que se le formulaban, persona ademas que aportó el correspondiente parte de sus lesiones, entendiendo que debieron ser juzgados ambos.



SEGUNDO.- No será la primera vez que este Tribunal ponga de manifiesto, como al margen de la no necesidad de letrado a la hora de enjuiciar determinados temas, el desconocimiento, que una gran parte de la población tiene de los procedimientos judiciales, se traduzca en la práctica en una sensible ventaja del que dispone de letrado frente al que no lo tiene.

A ello cabe sumar como también se les efectuan preguntas a las partes, bien por los letrados, Ministerio Fiscal, o incluso el propio juzgador, que son efectivamente contestadas, pero sin saber a ciencia cierta el interrogado las consecuancias de sus respuestas, siendo obligación del juzgador fundamentalmente el comprobar que se entiende lo que se pregunta y la eficacia de las respuestas que se vierten.

Aquí a la normal complicación para averiguar lo realmente ocurrido se suma el interés de una parte por conseguir el castigo del contrario con su consiguiente indemnización, frente al poco o nulo interés de la contraria, que se inclinaba por dar por olvidado el incidente, razón esta que explica que solo se interpusiera una denuncia, que para nada se aportara antes el parte médico del condenado y que la propia juzgadora hiciera un paréntesis en su labor para acordar la continuación de la vista pero teniendo unicamente en cuenta la denuncia puesta, con lo que podia quedar clara su total ausencia de falta de interés, y si precisamente en el condenado, que acertadamente o no preferia olvidarlo todo.

Ahora bien también es de sobra conocido como los atestados de la policia suponen una denuncia a efectos legales, y en el aquí manejado, los agentes dejaron bien claro, que se estaba ante una mutua agresión, refirieron las lesiones o efectos de la misma en cada uno de los intervinientes y finalmente al comparecer el recurrente la juzgadora admitió su parte de lesiones como prueba documental.

De manera que aprovechando estar en un juicio de faltas en donde todas las pruebas deben sustanciarse en la vista, perfectamente se pudo aprovechar el tener a disposición a ambos litigantes para averiguar lo ocurrido, valorar sus respectivos partes de lesiones, y fallar como mejor procediere. Pudo hacerse pero tampoco lo que se hizo cabe entenderlo como inadecuado por lo que despues se expondrá.

La juzgadora pudo valorar, que en toda agresión mutuamente aceptada en mayor o menor medida, salvo prueba en contrario clara, se ha de partir de una responsabilidad en ambos, más 'complicada' / 'dolorosa' en uno de ellos al tener su esposa e hijo que soportar y presenciar la conducta de 'agredido' / 'agresor' de su marido / padre. 'Si uno no quiere dos no discuten' dice el refrán, por más que las discusiones de tráfico sean en ocasiones la válvula de escape a un mal dia .

La recurrente alude tras la pretendida nulidad del juicio y entrando en el fondo del asunto a una posible concurrencia y dificilmente puede este Tribunal hacerlo cuando solo se acusó a uno de los intervinientes, por más que declararan ambos, lo que no quita que los letrados lleguen / puedan llegar al acuerdo de no acusar y no proporcionando datos en nueva vista, lograr que ambos sean absueltos.



TERCERO.- Señalaba la contraria en defensa de la sentencia dictada que en los hechos probados para nada se aludia a una agresión mutua, y si bien ello es cierto, no se corresponde con la realidad ya que partes de lesiones hubo dos, cada uno relacionado con cada contendiente, y en el atestado de la Ertzaintza queda claro, que se bajó del coche situándose a la altura del otro.

Es verdad, que el parte médico del condenado carece de la oportuna corroboración por un médico forense, pero de ahí a defender su falsedad media un abismo. Otra cosa es el posible contrasentido de no actuar contra el pretendido agresor denunciante y aparecer en la vista con el parte de lesiones, admitiendo eso si, que pese a la advertencia que se le hacia en su citación a juicio nada hiciera contra el otro, siendo ello interpretado correctamente por el Juzgado en el anunciado 'paréntesis'.

El Ministerio Fiscal en su informe lo dejaba bien claro, tanto en lo relativo a la imposibilidad de acusar a quien no era denunciado, como al dejar abierta la posibilidad de que en otro juicio se pudiera ventilar la posible responsabilidad del Sr. Alfonso , posibilidad que supondria otro juicio, más gastos y prolongar innecesariamente el incidente.

La recurrente en último término pide la absolución de su patrocinado y no se asume por cuanto seria negar parte de lo acaecido al socaire de lo no analizado, con lo que como única opción quedaria el rebajar la pena impuesta a tres euros /dia por treinta dias, moderando la indemnización a 235 euros.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por la letrada Dña. Isabel Aztiria Arrondo en nombre de D. Pedro Enrique contra la sentencia de 19 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instruccion nº 3 de S .S. debemos revocar y revocamos en parte la misma rebajando la pena de multa a dos euros por dia manteniendo los treinta dias, y reduciendo la indemnización a 235 euros, manteniendo el resto.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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