Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 59/2015 de 22 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100034
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001004
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 59/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 657/2013
Apelante: D./Dña. Cipriano
Procurador D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO
Letrado D./Dña. PEDRO SANZ PICAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 43/15
En la Villa de Madrid, a 22 de Enero de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 59/2015 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 657/2013, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo; y defendido por el Abogado Don Pedro Sanz Picas, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 29-3-2013, el acusado, Cipriano , mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 -1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con intención de atemorizar a su ex pareja sentimental, Catalina , natural de Madrid con DNI nº NUM001 , con quien mantenía diferencias con motivo de la hija común, de 2 meses de edad, se dirigió a Catalina , haciéndolo desde su teléfono móvil con nº NUM002 al de Catalina , con nº NUM003 , vía Whatsap manifestándole, a las 12:54 horas 'no te vas a salir con la tuya voy a hacer todo lo que esté en mi mano para quitarte la niña voy a desquiciarte para que te quites la vida y si no lo haré yo porque tú no te vas a quedar con la niña puta loca'; a las 12:54 horas: 'el daño que estás haciendo a mi familia te lo voy a hacer yo a ti hija de puta qué asco te tengo'; a las 12:55 horas: 'y a Gregoria ni te acerques que te mato', respondiéndole Catalina a las 13:08 horas : ' Cipriano déjame en paz que no quiero denunciarte', contestándole el acusado, a las 13:12 horas: 'Hazlo pero ves ahora mismo que estoy muy cerca de ti y así te veo la cara puta', generando todo ello a Catalina temor y desasosiego.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , no concurriendo circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Catalina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año y seis meses, con imposición de las costas procesales ocasionadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Cipriano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
No está probado que el día 29 de marzo de 2013, el acusado enviara al teléfono de Catalina los mensajes que se mencionan en los Hechos Probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-El apelante Don Cipriano invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar en todos los casos que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena, al no acreditar suficientemente que el acusado fuera el remitente de los mensajes enviados a la denunciante. Adicionalmente, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por los mismos motivos. Subsidiariamente, alega inaplicación indebida del art.171.6 CP , a la vista del la menor entidad de los hechos declarados probados, que exigiría en todo caso la aplicación de una pena de menor gravedad (trabajos en beneficio de la comunidad) y extensión que la impuesta en la resolución apelada.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que su testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada por la evidencia de la realidad de los mensajes y de su contenido, claramente amenazante, y porque otorga credibilidad a la declaración de la víctima cuando afirmó que ella creía que los mensajes venían del acusado porque era su teléfono.
Sin embargo, lo cierto es que en este caso concurren algunas circunstancias particulares que deben ser destacadas:
a)Es cierto que cuando se activó la línea telefónica se produjeron mensajes SMS y llamadas de voz entre esta línea telefónica ( NUM002 ) y las líneas telefónicas del propio acusado ( NUM004 ) y de su padre ( NUM005 ). Pero también lo es que la primera llamada entre ambos números es la que se verifica desde la línea discutida (* NUM002 ) a la del acusado (* NUM004 ). Esta llamada se produjo a las 22.55.17 horas. Ello da cobertura a la explicación del acusado, indicando que se limitó a devolver las llamadas a este número para conocer su procedencia.
b)En segundo lugar, no deja de resultar sorprendente que justo al día siguiente de activarse la línea telefónica desde la que se enviaron los mensajes amenazantes se activara otra línea telefónica a nombre de la denunciante, en la compañía, con la misma modalidad de prepago, y con un número prácticamente igual que la atribuida al acusado ( NUM006 y NUM002 respectivamente).
c)En tercer lugar, no debe olvidarse que la propia denunciante comparece ante el Juzgado el día 11 de julio de 2013 para retirar la denuncia que interpuso contra el acusado y renunciando a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.
d)En cuarto lugar, analizando los flujos de llamadas de teléfono * NUM002 , se advierte que la inmensa mayoría de las llamadas salientes de este número se verificaron a los números * NUM004 y * NUM006 . Carece de sentido y lógica que el acusado adquiriera este teléfono y que lo utilizara casi exclusivamente para llamarse a sí mismo a su otro teléfono móvil.
e)También resulta extraño que la denunciante reflejara en su declaración judicial que el último mensaje lo recibió desde el teléfono * NUM002 el día 29 de marzo a las 13.12 'porque decidió bloquear el teléfono', y que analizando los listados de llamadas entrantes y salientes del teléfono * NUM002 se advierta que los días 22, 26 y 27 de abril y 3 y 5 de mayo hay cruces de llamadas entre ambos teléfonos. Es decir, que la denunciante también dirigió llamadas a este teléfono móvil. Ciertamente que también carece de lógica que la denunciante obtuviera este teléfono y lo empleara para llamarse a sí misma, pero este comportamiento es tan carente de lógica como el anterior, y no contribuye desde luego a clarificar la auténtica propiedad del aparato telefónico y de la línea.
f)Desde luego es evidente que consta en las actuaciones que la línea telefónica prepago * NUM002 estaba a nombre del acusado. Pero también lo es que consta que éste trató de cancelar la línea dirigiendo comunicaciones a la operadora manifestando precisamente haber sido obtenida fraudulentamente por otra persona.
Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas. Es evidente, desde luego, que los mensajes se remitieron desde el teléfono celular, y también que su contenido era netamente amenazante. Pero también lo es que en este caso particular concurren algunas circunstancias especiales que hacen que la versión ofrecida por el acusado haga surgir algunas dudas respecto de la opción aparentemente natural, que es él era el propietario del celular y que fue por tanto quien envió los mensajes por whatsap.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias, y sin necesidad de entrar en el segundo motivo de apelación formalizado por el acusado.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Cipriano contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 657/2013. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.
Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
