Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1352/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100045
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027010
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1352/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 504/2012
Apelante: D./Dña. Manuel
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA BEATRIZ GARCIA SOLANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 43/15
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a dos de febrero de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 504/2012, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, seguido por delito de atentado y falta de lesiones, contra el acusado D. Manuel , representado por Procuradora Dª Bárbara Egido Martín y defendido por Letrada Dª María Beatriz García Solano, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 20 de febrero de 2014 , , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de febrero de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' El día 04.02.2012 sobre las 00:30 horas, D. Manuel mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la cafetería 'Portugal' situado en la calle Miguel Hernández N211 de Valdemoro, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que menoscababan gravemente su capacidad de comprender y actuar sin llegar a anularlas.
Debido a este estado, el dueño de la cafetería 'Portugal' D. Jose Ramón , llamó a la Policía Local de Valdemoro, presentándose los Agentes de la Policía Local de Valdemoro números NUM000 y NUM001 debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, los cuales intentaron convencer a D. Manuel que abandonara la cafetería, y cuando este se dirigía hacia la salida, siendo consciente que menoscababa el principio de autoridad, empujó al Agente de la Policía Local de Valdemoro NUM002 contra la pared, poniéndole el codo en el cuello, ante lo cual los Agentes NUM000 y NUM001 redujeron a D. Manuel procediendo a su detención.
De camino al vehículo policial D. Manuel dio una patada en el pecho al Agente de la Policía Local de Valdemoro NUM000 .
Primeramente se trasladó a D. Manuel al centro de salud, y posteriormente al Hospital Infanta Elena donde, con igual ánimo dio una patada al Agente de la Policía Local de Valdemoro NUM002 que le estaba custodiando.
Como consecuencia de estos hechos el Agente de la Policía Local de Valdemoro NUM002 sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca izquierda y contusión en un dedo que sanando con una única asistencia médica en 75 días, de los cuales solo 15 fueron impeditivos, sin secuelas.
Los Agentes de la Policía Local de Valdemoro N NUM000 y NUM001 no sufrieron lesiones'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Manuel como autor responsable de un delito de ATENTADOprevisto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de la eximente incompleta del artículo 21.12 en relación con eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del artículo 2 O 2 del Código Penal en concurso ideal con UNA FALTA DELESIONESprevista penada en el artículo 617 del Código Penal a la pena por el delito de atentado de SEIS MESES DE PRISIONcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y por cada la falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota de 5 euros por día; con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito y falta cometido al Agente de la Policía Local de Valdemoro nº NUM001 en la cantidad de 3.000 € y todo ello con condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Manuel alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 24 CE , de los artículos 550 y 551 CP e infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la indemnización.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1352/14 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe , por la que se condena a dicho acusado por un delito de atentado y una falta de lesiones, alegando primer motivo error en la valoración de la prueba, al entender que los agentes de la policía local mantienen versiones contradictorias con lo declarado por el imputado, lo declarado por ellos mismos en instrucción y lo manifestado por los demás testigos.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Es cierto que en el presente caso existe una grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso.
Tras ver y oír la grabación del juicio hemos de concluir con la corrección de la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador, siendo sus conclusiones adecuadas con la prueba practicada, estando debidamente razonadas. Los policías locales han ofrecido una declaración firme, coherente y detallada, describiendo de modo coincidente el acometimiento del acusado. Se pone de manifestó que existen una serie de contradicciones entre las declaraciones de estos agentes en instrucción y en el juicio oral, que son recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, explicando el Juzgador la irrelevancia de tales supuestas contradicciones. Tal conclusión ni es ilógica ni inmotivada, siendo razonable, por lo que ha de ser mantenida, más cuando las supuestas contradicciones han sido aclaradas por los policías en el acto del juicio oral. Así, el policía local número NUM000 , que en juicio oral manifestó que su compañero recibió u golpe en el pecho, mientras que en instrucción indicó que fue en el estómago, al serle puesto de manifiesto esta discrepancia, dice que 'en el estómago o en el pecho, que era en la zona del tórax'.
No puede compartirse la alegación del recurrente sobre la divergencia entre las declaraciones de los agentes y la de los testigos civiles, que es inexistente. D. Gaspar , que ofrece un relato vago e impreciso, so pretexto del tiempo transcurrido, quitando importancia al asunto, aunque dice que no vio agresión, reconoce que sí que hubo un forcejeo entre el acusado y los policías, indicando que en el curso del mismo, pudo resultar uno de los agentes con lesiones. Lo mismo el hermano de este testigo. Por su parte D. Leopoldo cuenta el estado de agresividad que presentaba el acusado, que alertó al testigo, que se llamó a la policía, que llegó y le invitaron a salir, empujando el acusado a uno de ellos, no acordándose si el acusado le levantó la mano o no. Añade que vinieron otros agentes de paisano y que el testigo, junto con uno de estos policías, redujeron al acusado.
En cuanto a la falta de prueba sobre las patadas a los policías número NUM000 y NUM001 , las mismas han resultado probadas con la declaración de los policías, que constituye prueba lícita y bastante, dada su persistencia, ausencia de interés y corroboración con las declaraciones de los otros agentes.
Cuestiona el recurrente la ausencia de nexo causal entre la acción del imputado y la lesión del agente, pues a su juicio, el policía local número NUM001 se produjo el esguince en la muñeca accidentalmente, por el acometimiento realizado por el propio lesionado, su compañero y el testigo D. Leopoldo que auxilió en la reducción del acusado. De manera que, discrepando del criterio del Juez sentenciador, considera el recurrente que la lesión se le produjo cuando todos estos se abalanzaron sobre el acusado. En los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia; estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 , 5-4-83 , 1-7-91 , y más recientemente la de 19 de octubre de 2000 ). Como dice la STS 1976/2002, de 26 de noviembre , basta a los efectos de imputación del resultado a título de dolo, que el autor provoque con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico- en el caso de las lesiones, la integridad física-que luego no puede ni le importa controlar, porque le es indiferente el resultado que se produzca. El Juzgador llega a la conclusión de que las lesiones se causaron en el curso del forcejeo con el acusado y no con otra persona, como así declaró el lesionado. Su compañero y el testigo D. Leopoldo corroboran que se produjo tal forcejeo, en el que el acusado desplegó una tal fuerza que fue necesaria la intervención del testigo para reducirle. Resulta indiscutible el riesgo creado por el acusado con ese forcejeo, pudiendo prever como posible la producción de resultados más graves y de lesiones en las personas que trataban de reducirle. Razón por la cual la lesión del policía le es imputable objetivamente, resultando ajustado el juicio de inferencia del Juzgador a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por estos hechos, no apreciándose error valorativo alguno.
Finalmente, se alega asimismo error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de las consecuencias de la embriaguez que presentaba el acusado. La sentencia, tras exponer el estado de la jurisprudencia sobre los niveles de afección del alcohol en la imputabilidad, destierra la eximente completa solicitada por la defensa del acusado, al no haber quedado acreditado que éste estuviera en un estado de inconsciencia, sino tan solo una grave afectación de su capacidad. El recurso discrepa de esta valoración, reinterpretando la prueba de manera interesada, destacando por un lado que el comportamiento del acusado resultaba insólito, según se indicó por los hermanos dueños del bar, quienes conocen al acusado desde hace tiempo, y por otro, que el hecho de que el acusado non recordara nada lleva a colegir que difícilmente podía reconocer a los policías como agentes de la autoridad. Sin embargo, el acusado en ningún momento ha manifestado no recordar los hechos. Tampoco los dueños del bar indican que el incidente sea raro, sino que el acusado había estado bebiendo y que empezó a increpar a todos. No existe, por tanto, motivo alguno para rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recuro es el de infracción del ordenamiento jurídico, señalando en primer lugar la infracción del artículo 24 CE al haberse omitido en la valoración de la prueba las pruebas de descargo.
Con carácter general debemos señalar, como expresaba la STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por las recientes STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantienen las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , 480/2012, de 29 de mayo y núm. 704/2014, de 24 de octubre , que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba , valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .
Ciertamente esta exigencia de vocación valorativa de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio «in dubio pro reo». Ahora bien, tal exigencia no implica que el tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, pues cuando se trata de la motivación fáctica -recuerda la STS núm. 32/2000, de 19 de enero - la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de apelación o de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
En la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones. En el fundamento jurídico segundo se da cuenta de las pruebas que han llevado a tal conclusión y el valor de las practicadas, a los efectos de logara la convicción del Juzgador. No es cierto que se omita ninguna prueba, como lo demuestra el hecho de que todas se mencionen. Lo que sucede es que al Juez le resultan más creíbles unos testimonios frente a otros, explicando en la sentencia las razones de ello, lo que entra dentro de las funciones propias de la valoración de la prueba, que, ha de insistirse, se ajusta a los parámetros de la lógica y de las máximas de experiencia.
TERCERO. - A continuación se denuncia la infracción de los artículos 550 y 551 CP , viniendo a cuestionar la existencia del delito mismo, que a juicio del recurrente, no ha quedado probado, pues el acusado ha negado la agresión y las declaraciones de los policías considera que han quedado desvirtuadas por las de los demás testigos. De manera que lo que viene a reproducir es el error de valoración, remitiéndonos a lo dicho sobre la inexistencia del error valorativo.
Se cuestiona el elemento objetivo mencionando una extralimitación en la actuación de los agentes de policía que carece del menor respaldo probatorio, pues los agentes ante la agresividad que presentaba el acusado, que se lanza sobre el policía número NUM001 cuando le invita a irse del bar, procedieron a reducirle, siendo ayudados por un testigo presencial, quien indicó que ante el estado en el que se encontraba el acusado, auxilió a los policías.
Se niega asimismo el elemento subjetivo del delito de atentado, que, como tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia ( STS 3/2014, de 21 de enero ), requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: ' En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'.
En el caso enjuiciado, los policías que entraron en un primer momento en el bar estaban uniformados, conociendo por tanto, el acusado, su condición de autoridad. Tras acometer a uno de ellos, entraron tres policías más de paisano, pero como declaró el testigo D. Leopoldo , se identificaron como policías. El acusado en ningún momento ha negado que desconociera que fueran policías, reconociendo que iban uniformados.
Por otra parte, el elemento subjetivo no desparece por el estado de ebriedad del acusado, sin perjuicio de la incidencia de la misma y su consideración como eximente incompleta.
CUARTO .- Finalmente el recurso alega la desproporcionalidad de la indemnización fijada, alegando que se trata de una lesión fortuita no imputable al acusado y que los días de curación de la lesión solo fueron cinco.
Ninguna de las alegaciones puede ser acogida. Ya ha sido analizada la imputación objetiva de la lesión al acusado, quien lesionó al policía local número 97 en el forcejeo que mantuvo tras empujar a aquél agente contra la pared y ponerle el codo en el cuello.
Conforme resulta del informe médico forense de sanidad, los días de curación de las lesiones no fueron cinco, sino 75, siendo éste el tiempo que desde el punto de vista clínico necesita la lesión para curar, con independencia de la baja laboral, tal como indicó el médico forense en juicio y se razona en la sentencia.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del mismo se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Manuel , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

