Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1138/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100037
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020854
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1138/2014 RAA M-15
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 52/2012
Apelante: D./Dña. Luis Carlos
Procurador D./Dña. M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
Letrado D./Dña. VIRGINIA SORANDO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Aquilino y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. CONCEPCION MENCIA REGUERA
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1138/2014
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 52/2012
Jdo. Penal 11 MADRID
S E N T E N C I A Nº 43/2015
Magistrados
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 11 de Madrid, el 18 de febrero de 2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Se declara expresamente probado que:
ÚNICO.- La madrugada del día 23 de agosto de 2009, hallándose los acusados, Aquilino y Luis Carlos , mayores de edad y sin antecedentes penales, en el interior de la discoteca 'Knap', sita en la calle Oslo nº 1 de Pozuelo de Alarcón, el primero en compañía de un grupo de amigos y el segundo trabajando como portero de dicho local, mantuvieron un altercado en el momento del cierre del mismo, durante el cual Aquilino insultó a Luis Carlos , llamándolo 'negro de mierda', para después propinarse empujones mutuamente seguidamente, Luis Carlos propinó un golpe en la cabeza a Aquilino que le causó traumatismo craneoencefálico leve y herida inciso-contusa de 2 cm en la región parieto-occipital derecha, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de dos puntos de sutura de la herida con grapas, siendo el tiempo de curación 7 días, uno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la mitad de las costas de esta instancia.
Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra y otra falta de vejaciones injustas, ya definidas, a la pena por cada una de ellas de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y la mitad de las costas de esta instancia.
Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, el condenado Luis Carlos deberá indemnizar a Aquilino en la cantidad de 400 €, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad explotadora de la discoteca Knap, así como sus intereses legales'.
II.La parte apelante, Luis Carlos , interesó que se revocara la sentencia apelada que le condena como autor de un delito de lesiones debiendo ser absuelto. Subsidiariamente que se minore el importe de la responsabilidad civil.
III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Aquilino se opusieron a la estimación del recurso.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
La causa ha estado paralizada desde el 15-02-2012 (se dictó por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas) hasta el 23-12-2013 (se dictó diligencia señalando para la celebración del juicio oral el 04-02-2014); y, en esta Sección, desde el 23-07-2014 (fecha en la que se reciben los autos) hasta el 14-01-2015 (se señala fecha para deliberación).
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
Porque en la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' considera probado que Luis Carlos el día 23 de agosto de 2009, tras un discusión y reciproco intercambio de insultos, propinó un golpe en la cabeza a Aquilino causándole una lesión consistente en herida inciso contusa de 2 centímetros en región parieto-occipital, que precisó de cuatro grapas para su sutura. En esencia, en base al testimonio de ambos - que admiten que tuvo lugar entre ellos una discusión-; por el testimonio de Aquilino quien afirmó, sin duda alguna, que fue el apelante quién, molesto con él por solicitar a una camarera la entrega de la hoja de reclamaciones tras ser expulsado del local, el recurrente, que trabajaba allí de portero, le propinó un golpe en la cabeza por la espalda causándole la lesión indicada; a través del testimonio de los testigos presenciales ( Manuel , Regina , Sabino )quienes, pese a manifestar no haber visto el golpe, si declararon que Aquilino le insultó, que se zarandearon y forcejearon.
Cabe añadir a lo expuesto el testimonio de los agentes de la Policía Nacional con carné profesional NUM000 y NUM001 que fueron comisionados por la emisora ante el incidente quienes a su llegada pudieron comprobar cómo Aquilino sangraba por la cabeza. Por último, objetivando dicho testimonios, a los folios 16 y 17 consta el parte facultativo relativo a la primera asistencia facultativa recibida por Aquilino en el Hospital Universitario Puerta de Hierro el mismo 23 de agosto de 2009 en el que se hace constar que presentaba una herida inciso contusa de 2 cm en región parieto occipital derecha que precisó de sutura con grapas. Así pues, forzoso es concluir, como afirma el lesionado, que fue Luis Carlos la persona que le causó la lesión descrita pues fue este el único con el que mantuvo un incidente, primero verbal y después físico.
SEGUNDO.- La Sala entiende, pese a que no es objeto del recurso, que deben subsumirse los hechos en el subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código penal .
Participa este tipo de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el número 1º del mismo artículo, es decir, ambos exigen la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Determinará la aplicación del tipo privilegiado, por tanto, la menor gravedad de la lesión producida, para cuya apreciación no puede estarse exclusivamente ni a la naturaleza de la lesión efectivamente causada ni al mayor o menor tiempo empleado en su curación, sino, tal y como se enuncia en el precepto de aplicación, atendiendo al medio empleado en el ataque o el resultado producido. La STS de 28 de junio de 1999 decía 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad «del hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de «menor gravedad'. Desde luego, el hecho enjuiciado, tal y como se describe en el relato de hechos, es susceptible de encuadrarse en el subtipo atenuado pues la acción imputable al apelante consistió en dar un único golpe en la cabeza al lesionado, sin empleo de instrumento alguno; el hecho desencadenante una nimiedad, una previa discusión por negarse el lesionado a abandonar el local y haber solicitado la hoja de reclamaciones; y, el resultado lesivo leve pues se trató de una herida que precisó de 4 grapas, de la que curó en 7 días, sin secuelas.
Y ello ha de tener su reflejo en la pena que se determinará posteriormente, una vez analizados los demás motivos de impugnación de la sentencia que puedan influir en la misma.
TERCERO.- Aún cuando no se solicita en el recurso, debemos apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas por el retraso que la causa ha sufrido en su tramitación, no imputable al recurrente y que comprende los periodos siguientes: desde el 15-02-2012 (se dictó por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas) hasta el 23-12-2013 (se dictó diligencia señalando para la celebración del juicio oral el 04-02- 2014); y, en esta Sección, desde el 23-07-2014 (fecha en la que se reciben los autos) hasta el 14-01-2015 (se señala fecha para deliberación); es decir, dos años y tres meses de paralización en una causa exenta de complejidad y referida a unos hechos que tuvieron lugar el 23 de agosto del año 2009.
Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
En la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.
Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.
Y teniendo en cuenta lo expuesto, la pena a imponer se fija en el mínimo de tres meses de prisión, al concurrir una atenuante, la de dilaciones indebidas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1 del Código Penal .
CUARTO. -Cuestiona el recurrente la cuantía de la responsabilidad civil fijada que califica de inmotivada y excesiva e interesa se fije la misma conforme al baremo vigente para los accidentes de circulación en el año 2009, fecha de los hechos.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. La Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y el anexo de la citada Ley publicado anualmente no afecta ni se aplica al resultado de los delitos dolosos como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 , aunque puede utilizarse como criterio orientador. En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2002 , reitera que nada impide que el sistema de valoración del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, puede operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos; por tanto su utilización constituye una práctica relativamente frecuente en resoluciones penales, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales y su correspondiente valoración. En similar sentido la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de Madrid, celebrada el día 10-6-2005 para unificación de criterios consideró conveniente la aplicación, como criterio orientativo, del sistema de valoración previsto como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero con un incremento de entre el 10% y el 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración en atención a las circunstancias concurrentes.
En la sentencia de instancia se fija en 400 euros el importe de la responsabilidad civil derivada de la lesión sufrida por Aquilino -que curó en 7 días, todos ellos impeditivos-, lo que supone una indemnización de 57,14 euros por día. A tenor de lo expuesto, la cantidad fijada por el Juez de instancia ni siquiera se atiene a lo establecido, por resultar inferior a la que hubiera procedido. Así, la sentencia que fija la indemnización en primera instancia se dicta el 18 de febrero de 2014 por lo que el quantum de la indemnización se debe determinar aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro (año 2009), pero cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia (como hemos dicho, año 2014), actualización cuantitativa que obedece a considerar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que las deudas indemnizatorias tienen el carácter de deudas de valor y no el de meras deudas dinerarias de suerte que si bien nacen en el momento de producirse el perjuicio, han de liquidarse sin embargo de acuerdo con el valor real que alcancen los perjuicios en la fecha en que se dicta la sentencia condenatoria. Así pues, el baremo vigente en febrero de 2014 -el del año 2013 en tanto hasta el 15 de marzo de 2014 no se publicó la actualización del baremo para la anualidad del 2014- fija en 58,24 euros el importe de cada uno de los días incapacitantes lo que, sin incremento alguno por ser dolosas las lesiones, daría lugar a una indemnización por importe de 407,68 euros.
A tenor de lo expuesto, este motivo del recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con fecha 18 de febrero de 2014 , que condena a Luis Carlos como autor de un delito de lesiones, resolución que se REVOCAen el siguiente sentido:
Apreciamos el subtipo atenuando;
Apreciamos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas;
Imponemos a Luis Carlos la pena de TRES meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Mantenemos el resto íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
