Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 43/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100209
Núm. Ecli: ES:APLO:2015:209
Núm. Roj: SAP LO 209/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00043/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0032030
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2015
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000387 /2014
RECURRENTE: Encarna , Maribel , Tania
Procurador/a: MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO
LEZA
Letrado/a: DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO, DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO , DAVID
SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 43/2015
En LOGROÑO, a cinco de Mayo de dos mil quince
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 29/2015 , en grado de apelación, los
autos de Juicio de Faltas número 387/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, cuyo
recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , siendo parte apelante
Dª Encarna , Dª Maribel y Dª Tania , todas ellas representadas por la Procuradora Dª María Estela Muro
Leza y defendidas por el Letrado D. David Salido Saenz de Samaniego y apelado El Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 2-10-2014 (f.- 36-38) se establecía en su fallo lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Encarna , a Maribel y a Tania como autoras de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de multa de sesenta días, con una cuota diaria de 6 euros , para cada una de ellas, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar solidariamente a Frida en la suma de 160.-euros, más los intereses legales, y al pago de las costas d este juicio ...'.
SEGUNDO .-Por la representación procesal de Encarna , a Maribel y a Tania , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente Encarna , a Maribel y a Tania (f.- 66-68) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba; con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo; para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se absuelva a las acusadas así como de manera subsidiaria interesar, en su caso, la imposición de la pena de 12 días de localización permanente a cada una de ellas y la obligación de indemnizar de manera conjunta y solidariamente a la víctima en 120.-euros por la concurrencia de culpas.
Por el Ministerio Fiscal (f.-69v) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.
El motivo debe ser desestimado.
Cabe señalar al respecto que la conclusión alcanzada por el Juez se basa en la valoración de la denuncia presentada por Frida (f.-4) así como la declaración de Aida (f.-12) y realizada en el acto del juicio, junto con la declaración de las denunciadas y en su valoración, apreciando su contenido y contradicciones, alcanzó el fallo, en una valoración conjunta de la misma 741 LECRM, así como atendiendo a la corroboración de los datos que suponía el parte médico (f.-7, y médico forense f.-34) obrante en las actuaciones.
De lo declarado en el acto del juicio por la testigo y las denunciadas y que se ha podido visionar, se observa la declaración de cada parte, en el sentido atendido por el Juzgado de Instrucción, es decir existen diferentes versiones según la parte sobre lo ocurrido a lo que se añade la declaración de un testigo que observó el suceso, es decir se trata de pruebas personales y ello junto con le informe del médico forense.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido ' STS. 20-12-1999 .
Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquélla, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por esta falta.
Por último y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '...
no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.
SEGUNDO .- Respecto de la alegación de la pena de localización permanente.
El motivo debe ser desestimado.
En la sentencia recurrida se ha procedido a la imposición de la pena de multa de 60 días a 6 euros /día a cuyo efecto el Juez atiende a una serie de elementos que permiten la justificación de su imposición y señalare: '... atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde los hechos, a la falta de provocación de la agresión, a la persistencia de la misma, al lugar donde se produjo, en el acceso al domicilio de la denunciante, y a la superioridad numérica de las denunciadas, y que se estima proporcionada al imponerse en el tramo inferior de la extensión de cuota permitida por el art. 50.4 CP ...' .
Frente a esta pena, que se encuentra dentro del marco legal en cuanto a su extensión en su máximo y en su mínimo prácticamente en cuanto a la cuota de multa/día se pretende por la recurrente se imponga la pena de 12 días de localización permanente.
El motivo debe desestimarse puesto que en esta materia es reiterada la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS. 8-11-1995 , que recoge la STS. 7-3-1994 y en análogos términos ATS. 24-5-1995 , que glosa las SSTS. 5-10-1988 , 7-3-1994 y la STC. 4-7-1991 ; apuntando, por su parte, la STS. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, STS. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido STS. 12-6-1998 .
Por lo tanto no existiendo ni desproporción ni falta de justificación de la imposición de la pena elegida por el Juez, siendo esta adecuada a las circunstancias del presente supuesto procede desestimar el motivo alegado.
TERCERO .- Respecto de la alegación de concurrencia de culpas.
Pretende la recurrente que se fije la indemnización a la víctima en 120.-euros entendiendo que concurre ' concurrencia de culpas ' El motivo debe ser desestimado.
Poco cabe decir al respecto partiendo de que ya se indica en la propia sentencia que no existió provocación algún por parte de la víctima, puesto que el objeto de la condena lo es por falta de lesiones del art. 617.1 CP , es decir, un acto doloso, y al respecto esta sala SAP La Rioja 22-12-2011 (Rec.483/11 ) ya indicó que: " No es aplicable el art. 114 del Código Penal , ya que teniendo en cuenta las circunstancias del caso se concluye que se trata de una agresión dolosa que no concurrencia de culpas por lo que no procede la aplicación del art. 114 al tratarse de supuesto doloso y en este sentido la STS de 24-9-1996 indicó que '...la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del 'quantum' de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar...' y en el mismo sentido la STS de 24-5-2002 como la STS 8-10-2001 que indicaba que 'la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos' ".
CUARTO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
TERCERO .- La parte recurrente Encarna , a Maribel y a Tania (f.- 66-68) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba; con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo; para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se absuelva a las acusadas así como de manera subsidiaria interesar, en su caso, la imposición de la pena de 12 días de localización permanente a cada una de ellas y la obligación de indemnizar de manera conjunta y solidariamente a la víctima en 120.-euros por la concurrencia de culpas.
Por el Ministerio Fiscal (f.-69v) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo.
El motivo debe ser desestimado.
Cabe señalar al respecto que la conclusión alcanzada por el Juez se basa en la valoración de la denuncia presentada por Frida (f.-4) así como la declaración de Aida (f.-12) y realizada en el acto del juicio, junto con la declaración de las denunciadas y en su valoración, apreciando su contenido y contradicciones, alcanzó el fallo, en una valoración conjunta de la misma 741 LECRM, así como atendiendo a la corroboración de los datos que suponía el parte médico (f.-7, y médico forense f.-34) obrante en las actuaciones.
De lo declarado en el acto del juicio por la testigo y las denunciadas y que se ha podido visionar, se observa la declaración de cada parte, en el sentido atendido por el Juzgado de Instrucción, es decir existen diferentes versiones según la parte sobre lo ocurrido a lo que se añade la declaración de un testigo que observó el suceso, es decir se trata de pruebas personales y ello junto con le informe del médico forense.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido ' STS. 20-12-1999 .
Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquélla, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por esta falta.
Por último y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '...
no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.
SEGUNDO .- Respecto de la alegación de la pena de localización permanente.
El motivo debe ser desestimado.
En la sentencia recurrida se ha procedido a la imposición de la pena de multa de 60 días a 6 euros /día a cuyo efecto el Juez atiende a una serie de elementos que permiten la justificación de su imposición y señalare: '... atendiendo al escaso tiempo transcurrido desde los hechos, a la falta de provocación de la agresión, a la persistencia de la misma, al lugar donde se produjo, en el acceso al domicilio de la denunciante, y a la superioridad numérica de las denunciadas, y que se estima proporcionada al imponerse en el tramo inferior de la extensión de cuota permitida por el art. 50.4 CP ...' .
Frente a esta pena, que se encuentra dentro del marco legal en cuanto a su extensión en su máximo y en su mínimo prácticamente en cuanto a la cuota de multa/día se pretende por la recurrente se imponga la pena de 12 días de localización permanente.
El motivo debe desestimarse puesto que en esta materia es reiterada la Jurisprudencia que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS. 8-11-1995 , que recoge la STS. 7-3-1994 y en análogos términos ATS. 24-5-1995 , que glosa las SSTS. 5-10-1988 , 7-3-1994 y la STC. 4-7-1991 ; apuntando, por su parte, la STS. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, STS. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido STS. 12-6-1998 .
Por lo tanto no existiendo ni desproporción ni falta de justificación de la imposición de la pena elegida por el Juez, siendo esta adecuada a las circunstancias del presente supuesto procede desestimar el motivo alegado.
TERCERO .- Respecto de la alegación de concurrencia de culpas.
Pretende la recurrente que se fije la indemnización a la víctima en 120.-euros entendiendo que concurre ' concurrencia de culpas ' El motivo debe ser desestimado.
Poco cabe decir al respecto partiendo de que ya se indica en la propia sentencia que no existió provocación algún por parte de la víctima, puesto que el objeto de la condena lo es por falta de lesiones del art. 617.1 CP , es decir, un acto doloso, y al respecto esta sala SAP La Rioja 22-12-2011 (Rec.483/11 ) ya indicó que: " No es aplicable el art. 114 del Código Penal , ya que teniendo en cuenta las circunstancias del caso se concluye que se trata de una agresión dolosa que no concurrencia de culpas por lo que no procede la aplicación del art. 114 al tratarse de supuesto doloso y en este sentido la STS de 24-9-1996 indicó que '...la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del 'quantum' de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar...' y en el mismo sentido la STS de 24-5-2002 como la STS 8-10-2001 que indicaba que 'la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos' ".
CUARTO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Encarna , a Maribel y a Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 2-10-2014 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
