Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 142/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100197

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00043/2015

Rollo Núm. .......................142/14.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Talavera.-

P. Abreviado Núm. .............68/12.-

SENTENCIA NÚM.43

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 142 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina en el juicio oral núm.2/14 , por desobediencia grave a la autoridad,en el Procedimiento Abreviado núm. 68/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Marí Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francés Resino y defendida por el Letrado Sr. Sanguino Bunse, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Arriero.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Luz ya circunstanciada, como autora responsable de UNA FALTA CONTINUADA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP , y como autor de UN DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Marí Luz , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que la impugnación del recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'Que la acusada Marí Luz , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de que, en virtud de sentencia de 27 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de este partido judicial, en el procedimiento de modificación de medidas 478/2010, estaba obligada a acudir al Punto de Encuentro Familiar de Talavera de la Reina el segundo y cuarto sábado de cada mes para realizar la entrega de su hija menor de edad a Ismael , padre de la menor, no se personó en el Punto de Encuentro Familiar los sábados en los que le correspondía acudir sin justificar su ausencia y haciéndolo sólo en una ocasión, el 23 de abril de 2011, desde el uno de marzo del mismo año que causó alta en el recurso el procedimiento referido, hasta septiembre del mismo año, pese a que las visitas eran externas durante cuatro horas, interviniendo los técnicos del punto de encuentro solo en los intercambios para la entrega de la menor al progenitor no custodio al comienzo de la visita y para su entrega, cuatro horas después, al progenitor custodio.

Como consecuencia de lo anterior el 20 de octubre de 2011 la acusada fue requerida personalmente por el referido juzgado para que procediese al cumplimiento de la obligación impuesta, bajo apercibimiento expreso de incurrir en un delito de desobediencia grave si no se atendía al referido requerimiento y, pese a ello, la acusada de forma voluntaria y sin justificación alguna, acudió los días 22 de octubre de 2011, 12 de noviembre de 2011 y el 24 de marzo de 2012 al punto de encuentro pero sin entregar la niña al padre ni permitir que los técnicos del centro hicieran su trabajo para mediar en la entrega de la menor, mostrando su disconformidad con el régimen de visitas establecido en la resolución judicial y cuestionando la profesionalidad de los técnicos del recurso, y no personándose la acusada en el punto de encuentro el día 14 de abril de 2012 sin justificación alguna'.-


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia que le condeno por un delito de desobediencia por incumplir, tras requerimiento personal y expreso ordenado judicialmente y tras ser apercibida para caso de incumplir de incurrir en delito de desobediencia, la obligacion de entrega de su hija menor al padre los dias 22.10.11, 12.11.11, 24.3.12 y 14.4.12.

El recurso se funda en que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba alegando en esencia que a) parte de los hechos enjuiciados son anteriores al 20.10.11 fecha del requerimiento personal de cumplimiento a la apelante, b) que el 22.11.11 y 12.11.11 acudio la apelante con su hija al PEF y no era ella quien tenia que entregar materialmente a la niña al padre sino el personal del centro y por su parte si entrego a la menor a este personal, c) porque la sentencia en su relato de hechos probados no ha recogido los hechos que favorecen a la apelante y que son que el 24.3.12 era jueves y no correspondia visita del padre con la hija y si que correspondia otro dia el 26.3.12 en el que la menor estaba enferma, que el 12.11.11 no se entrego a la menor por decision de esta aceptada por el PEF y que la notificacion de que habria visita el 14.4.14 no se recibio por la apelante sino el 16.4.14, d) ademas señala que la sentencia en su relato de hechos probados no contiene los hechos concretos por los que dice que no se permitio la entrega y el trabajo de los tecnicos que se imputa a la apelante y e) que la declaracion de la testigo en el plenario (profesional del PEF) fue inconcreta y no ratifico el informe de incidencias del 22.10.11 porque ella no lo firmo.

Ademas se alega en el recurso que se ha aplicado indebidamente el art 556 del C. Penal porque no son agentes de la autoridad los trabajadores del PEF y subsidiariamente que los hechos no revisten gravedad suficiente para constituir delito porque llevo a su hija al PEF y porque los hechos a tener en cuenta en su caso serian solo uno, por lo que considera que los mismos solo constituyen falta del art 618, 2 del C. Penal , solicitando que se dicte sentencia por la que se mantenga la condena por la falta del art 618,2 del C. Penal por los hechos anteriores al requerimiento judicial de cumplimiento y se absuelva a la apelante de los hechos posteriores o se integren en otro caso en la misma falta

SEGUNDO:Visto todo lo alegado y lo que se manifiesta en las oposiciones al recurso, la Sala debe señalar, puesto que la acusacion particular hace mencion a tales hechos en su oposicion, que el pronunciamiento condenatorio por hechos anteriores al 20.10.11 no se ha recurrido ni se pide que se revoque por lo que queda firme por consentido sin mas consideracion.

Centrandonos en la valoracion de la prueba y los hechos considerados integrantes del delito continuado de desobediencia objeto de condena debe la Sala indicar lo siguiente en valoracion de la prueba o bien de hechos notorios de conocimiento publico: en cuanto a los hechos acaecidos el dia 22.10.11 constan en un informe escrito al f. 71 de la causa que relata un 'comportamiento inadecuado' de la apelante y su negativa a cumplir el regimen de visitas, sin precisar mas elementos facticos. Sin mas aclaracion estas son solo valoraciones de quien emite el informe que, sin mas precision de los hechos o las manifestaciones concretas de la apelante, la Sala no puede comprobar si realmente constituian una desobediencia grave y trascendente de lo ordenado o simplemente una manifestacion de desacuerdo aun desacertada en sus formas pero no delictiva. Tal concreccion se produce en otro informe a continuacion obrante en autos que firma Dña. Carmen Izquierdo que no lo ratifico en el juicio porque no fue llamada al mismo. Este informe no constituye prueba, porque discutido no ha sido ratificado, y no tiene mas valor que una denuncia puesto que lo que le constituye como prueba es su ratificacion en el juicio. En fin de lo ocurrido en dicho dia no existe prueba suficiente de la desobediencia grave objeto de condena.

Respecto de los hechos del dia 12.11.11 constan en el correspondiente informe, este si firmado por la testigo Sra. Gema que lo ratifico en el plenario como todos los demas firmados por ella, según la Sala ha comprobado en la grabacion de dicho juicio, siendo ya indiferente si es coordinadora o no del centro o si tiene un superior, a lo que tanta importancia da el recurso, porque lo que es claro es que lo firmo como profesional que trabajaba en tal centro, que lo era, y que señalo la testigo que lo que hacia constar en sus informes era lo que habia ocurrido en todo caso. En este ambito tambien se ha de reseñar que la testigo que ratifico este informe, logicamente con la imprecision que supone declarar sobre tales hechos tres años mas tarde, lo extraño y sospechoso seria que los recordase perfectamente en ese momento, no tuvo la menor duda e inseguridad en ratificar aquel informe por lo que es logico y en absoluto arbitrario que el Juez a quo de credibilidad al mismo y tal valoracion probatoria por ello no puede ser revocada

Lo que se recurre de ese dia es que la entrega no llego a efectuarse por la decision de la menor. Tal vision simplista de lo informado y ratificado no es acogible. La apelante, según consta, acude al PEF para cumplir formalmente pero incumpliendo en el fondo punto por punto lo que era lo ordenado, practicamente riendose del requerimiento judicial al simular cumplirlo para evitar consecuencias, pero desde el principio actuando para incumplirlo en la practica, poniendo de manifiesto una actitud y unas palabras, (incluso ofreciendo a la menor ir a otro sitio en lugar de que se vaya con el tecnico con su padre, sin dejar de abrazarla para que pueda irse) que en modo alguno constituyen una conducta de entrega efectiva, como se alega, al personal del centro. Dada la edad de la menor (según los informes medicos en la causa de poco mas de dos años de edad en ese momento) y las circunstancias de los progenitores es obvio que la niña no se iba a rebelar para, enfrentandose a su madre,marcharse con el tecnico del centro. Esta es una conducta de la apelante causante del incumplimiento de manera directa, flagrante y terminante, escondiendose tras una aparente voluntad de cumplir que, inmediatamente de entrar en el centro, se revela inexistente y que se trata de defender como una increible decisión a su libre albedrio de una niña de dos años a la que no pudiera influenciar una actitud de la madre como la que en este caso exhibio ante ella, de forma que la niña, como es lo logico dadas las circunstancias, no queria irse y los tecnicos no aceptaron tal decision de la niña libremente, sino obviamente obligados a ello por beneficiar los intereses de la menor ante la situacion dada. En este ambito debe señalarse, frente a la alegacion de falta de detalle concreto en los hechos probados de la sentencia, (este es el unico supuesto al que podria aplicarse porque en los siguientes dias examinados simplemente no se acudio y no hay mas detalle que dar) que tal actuacion asi descrita es obvio que, como se relata probado, no permitio que los tecnicos hicieran su trabajo y no es una entrega efectiva. No se precisaba que se detallase momento por momento cada gesto o palabra y ademas esto se amplia al f. 320, fundamento de derecho segundo inciso tercero in fine de la sentencia, precisando tal comportamiento que resume en el relato de hechos probados. De su lectura conjunta la parte apelante conocia perfectamente qué conducta de la apelante se califica de desobediencia y asi el relato de hechos probados pudo ser mas amplio, tanto como el informe que los prueba, pero su falta no es incorrecta porque las precisiones que contiene son suficientes para que la parte conozca los hechos que integran el delito y fundan la condena y para que se pueda efectuar el control de su legalidad por la Sala por dar suficiente detalle como para apreciar los mismos en el mismo sentido.

TERCERO:En relacion a los hechos acaecidos el dia 24.3.12 lo alegado en el recurso simplemente no es cierto. El 24.3.12 es hecho notorio de conocimiento publico y al alcance de cualquiera que fue sabado, y en concreto el segundo sabado de aquel mes, en el que por tanto existia obligacion de entregar a la hija para el cumplimiento del regimen de visitas. Se pretende, siguiendo con la alegacion de hechos patentemente inciertos, lo que revela lo indefendible realmente de la conducta de la apelante, que el sabado en realidad era el dia 26 siguiente, es decir, de marzo de 2012 y ello para poder justificar la conducta en un parte medico de enfermedad de la menor que obra, según se alega, en los f 121 y 122 y que, como todo es incierto, realmente tiene fecha de un año antes del 26.3.11. Lo alegado en el recurso no merece mas consideracion

En relacion a los hechos del dia 14.4.12 es tambien hecho notorio que tal era el segundo sabado de abril de 2012 por lo que correspondia al padre tener en su compañía a la hija, si bien la madre no acudio con ella al PEF. Si como se alega en el recurso en marzo anterior existian extraordinariamente cinco sabados y ello podia determinar un cambio en el regimen del siguiente mes de abri,l es algo que debia asi ser notificado por el Juzgado, y en otro caso a falta de tal decision y notificacion de excepcion al regimen ordinario, el deber de la madre le obligaba a acudir ese segundo sabado del mes al PEF. Es cierto que aun asi se dicto providencia de 12.4.12 en que se le requeria que acudiera el 14 de abril, pero ello no por establecer una excepcion al regimen de visitas general sino precisamente por su comportamiento de inasistencia el mes anterior el dia 24 de marzo, ya analizado, que fue el dia inmediatamente anterior de visitas, es decir, no porque tal resolucion fuera necesaria para determinar el dia de cumplimiento del regimen en el 14 de abril, sino en una suerte de nuevo requerimiento, al menos un recordatorio, del deber de cumplimiento del regimen ordinario fijado desde hace tiempo. El que esto se notifique mas tarde del dia 14 no determina que la madre no tuviera que cumplir lo que desde el principio le correspondia en dicho dia y lo alegado en el recurso solo seria acogible de establecer aquella providencia un dia para la visita incumplida distinto que al segundo o cuarto sabado de aquel mes, que no es el caso

CUARTOSolo cabe excluir como punibles los hechos del dia 22.10.11 por todo lo expuesto. Con ello no cabe excluir la continuidad delictiva del art 74 del C. Penal ni tampoco la gravedad de la conducta, no solo por su reiteracion, sino tambien por sus circunstancias, debiendo señalarse que los previos incumplimientos ya motivaron el requerimiento judicial y ,que pese a mediar este, la apelante ha incumplido su deber impuesto judicialmente bien totalmente (los dos ultimos dias considerados), bien disimulando una voluntad de cumplir, de la que su propia conducta evidencia que carecia, burlando en la realidad la orden clara y terminante de cumplimiento del organo judicial y ello acudiendo al centro para dentro del mismo actuar a fin de que no se pudiera culminar la entrega, haciendo presenciarlo y participar de ello a su hija de dos años, lo que esta Sala, por las formas desplegadas y por los efectos perniciosos que podia suponer para su hija en cuanto a cumplimientos posteriores y su actitud ante ellos, la Sala todavia considera mas grave que el simplemente no acudir, con todo lo grave que esto es, todo ello mediando el requerimiento terminante y el apercibimiento de que tal incumplimiento constituia delito, algo que a la apelante por lo visto le era indiferente cometer.

QUINTOSe ha dejado para el final la valoracion de la alegacion de atipicidad de la conducta apreciada por no ser los profesionales del PEF agentes de la autoridad, aunque en principio una alegacion de atipicidad de la conducta por falta de uno de sus elementos habria de examinarse previamente, porque la realidad es que es alegacion inutil. Lo que integra el tipo del delito es el incumplimiento de un mandato terminante que en este caso emana de un Juez, que es quien ordena requerir para su cumplimiento por decision judicial (providencia de 6.10.11 procedimiento de modificacion de medidas 478/10), no emana el mandato desobedecido del profesional del PEF ni este requiere formalmente de nada a la apelante, y aquel Magistrado del Juzgado de Primera Instancia num 2 de Talavera de la Reina no es, efectivamente, agente de la autoridad, es la autoridad misma.

SEXTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marí Luz , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 17 de julio de 2014, en el Juicio Oral núm. 2/14 y en el Procedimiento Abreviado núm. 68/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente, incluidas las de la acusacion particular.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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