Sentencia Penal Nº 43/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 113/2014 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100155

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00043/2015

Rollo Núm. ....................113/2014.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........580/2012.-

SENTENCIA NÚM. 43

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a uno de abril de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 113 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Nieves Martín-Fuertes Colastra y defendido por la Letrado Sra. Alexandra Nicoleta Pop, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cecilio , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, tipificado en el art. 556 del Código Penal , concurriendo la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas al condenado'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Cecilio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


PRIMERO.-Que el acusado Cecilio , nacido en Rumania, mayor de edad y con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 8 horas del día 13 de diciembre de 2008, cuando se encontraba sentado esperando el autobús en el municipio de Ocaña, solicitó la ayuda de la guardia Civil que debidamente uniformada y vehículo oficial pasaba por allí. Dicho acusado Cecilio les llamó y las explicó que no le habían ayudado, ante lo cual los agentes le solicitaron la documentación, éste se negó a ello, dio un empujón al atente, y se negó a identificarse, los agentes tuvieron que emplear la fuerza mínima para reducirle e introducirle en el vehículo oficial a fin de ser traslado al cuartel.

SEGUNDO.- El acusado Cecilio tenía afectada levemente su capacidad par actuar y comprender como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que había tomado en la noche, lo que fue apercibido por los propios agentes de al Guardia Civil.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2014 , que condenó al acusado Cecilio por delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal , concurriendo la atenuante de parcial intoxicación etílica, del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, también del Código Penal , a pena de prisión de seis meses, con sus accesorias; siendo resolución que se recurre por la defensa del condenado aduciendo error valorativo y de aplicación de normas, pretendiendo a través de su recurso, en primer lugar la absolución de su defendido; para subsidiariamente sea condenado por una falta de resistencia ex artículo 634 del Código Penal , y en todo caso la aplicación la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del citado Cuerpo Legal .

SEGUNDO:En primer lugar y en cuanto al error en la valoración de la prueba alegada lugar ha de ser analizado si se ha incurrido en error, a la vista del hecho probado que se dice erróneamente valorado, y si nos encontramos ante un delito de resistencia o ante una mera falta tal y como sostiene el recurrente.

Con carácter previo, debe ser una vez más recordado que, tal y como he afirmado en anteriores resoluciones, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la falta de credibilidad que a la Juzgadora 'a quo' han merecido las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia; y es por ello que aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, el motivo que estamos examinando debe ser desestimado pues la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicha Juzgadora, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, y ello en cuanto pormenorizadamente se analizan por la Juzgadora cada una de las declaraciones que se someten a contradicción. Así, es objeto de discusión por el recurrente la declaración de los agentes de la Guardia civil, manifiesta que los Agentes han incurrido en contradicción al manifestarse en el atestado que el Agente TIP NUM001 cayó al suelo, cuando en el acto del juicio manifestó no cayó al suelo, y que no recordaba haber sido empujado, reconociendo no obstante la existencia de una altercado con el acusado, sobre esta cuestión, la Juez de lo Penal, en ningún momento hace constar en el relato de hechos probados que ninguno de los Agentes cayera al suelo, sino que expresamente recoge que ' dicho acusado les llamó y les explicó por qué no le habían ayudado, ante lo cual los Agentes le solicitaron la documentación, éste se negó a ello, y al referirle que debía acompañarles al Cuartel de la Guardia Civil para ello, dio un empujón al Agente, y se negó a identificarse' las versiones ofrecidas por los Agentes mantienen tal y como refiere el relato de hechos probados que el acusado empujó al Agente negándose a identificarse, teniendo para ello que ser reducido e introducirle en el vehículo oficial, siendo innecesaria la causación de lesión, tal y como parece afirmar el recurrente al alegar que no existe parte médico de los Agentes, inexistencia de lesión que ya fue reflejada en el atestado inicial.

TERCERO:En segundo lugar y en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, conocida es, la distinción atentado o resistencia grave, con resistencia propiamente dicha, o menos grave, radica en el carácter activo de la primera y pasivo de la segunda, por lo que será grave si se acompaña de acometimiento, empleo de fuerza o intimidación; y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte. Esta última supone una oposición meramente pasiva, inerte, renuente, que integre una terca y tenaz porfía que obstaculice u obste la acción de los órganos o representantes de los poderes públicos, o como dice la STS. De 30.4.1993 , '... una manifiesta pasividad rebelde'; como también se aplica ( STS. 16.10.2001 ) a '... a casos de resistencia activa no revestidos de la nota de gravedad'. Frente a tales matizaciones jurisprudenciales, la falta de desobediencia del art. 634, que pretende aplicar el recurrente, castiga actos de mera falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o de leve desobediencia cuando ejerzan sus funciones; y tal conducta liviana no puede ser cohonestada con la que despliega el recurrente, en cuanto que -como se asevera en el 'factum'-, '...ante lo cual los Agentes le solicitaron la documentación, éste se negó a ello, y al referirle que debía acompañarles al Cuartel de la Guardia Civil para ello, dio un empujón al Agente, y se negó a identificarse' y fue necesario que seguidamente fuera reducido; y si bien es cierto que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, esa circunstancia se tiene en cuenta en la sentencia, pero no destipifica el hecho.

CUARTO:En relación a la alegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el art. 21,6 del actualmente vigente C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En este caso se dictó auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado al año y medio de acaecer los hechos, siendo que el retraso se produjo como consecuencia de que el acusado, pese a ser apercibido de que debía comunicar la Juzgado cuantos cambios de domicilio verificara, tal y como expresamente se hace constar en el auto por el que se acordó su libertada provisional, sin embargo se marchó a Rumania constando numerosas exhortos, al objeto de averiguar su domicilio con el fin de notificarle el correspondiente auto de procedimiento abreviado y de apertura del juicio oral, habiendo sido necesaria la cooperación del Estado de Rumania, y la traducción en ambos sentidos de los exhortos remitidos y de los cumplimentados, siendo que verificado ello se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en Febrero de 2013, y menos de año y medio después de esta remisión se estaba enjuiciando la causa. Frente a ello lo único que alega el recurso es el cómputo global de la tramitación de la causa. Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. En este caso el tiempo de tramitación de la causa ha sido retrasada por la actuación del propio acusado, por lo que esta atenuante a entender de la Sala no concurre en el presente caso.

QUINTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

SEXTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cecilio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 20 de junio de 2014 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe. Toledo a 16 de abril de 2015.


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