Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 43/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3/2015 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 43/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100121

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1047

Núm. Roj: SAP V 1047/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2015-0000283
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000003/2015- E -
Causa Juicio de Faltas nº 000032/2014
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000043/2015
En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince
El Iltmo. Sr JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS
PENALES y registrados en el mismo con el numero 000032/2014, sobre VEJACIONES INJUSTAS,
correspondiéndose con el rollo numero 000003/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Zulima , representada por la Abogado Dª
JUANA JESUS CEBOLLA GIMENEZ y como apelante adherido Dª Benita en representación del MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Las presentes diligencias se incoaron por denuncia presentada por Zulima contra Elias a raíz de unas expresiones proferidas por el mismo el día 25 de octubre de 2012, manifestando la denunciante que el mismo le dijo 'hija de puta, cabrona, me has jodido la vida...'. El denunciado en el acto del juicio niega los hechos denunciados.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Elias de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del C. Penal , declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Zulima , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, por los motivos que se expresan en la siguiente fundamentación.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, se recurre la sentencia de instancia que absolvió al acusado de la falta de vejaciones.

Al hallarnos ante una sentencia absolutoria, es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En el presente caso, en el enunciado de los motivos del recurso se alude al error de valoración de la prueba, pero en su desarrollo, sin perjuicio de efectuar distintas consideraciones sobre el valor probatorio del testimonio de la víctima, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Alega que la sentencia no está motivada ni argumentada. Y asiste plena razón a la recurrente.

La sentencia se limita a decir que de las pruebas practicadas no se ha probado la existencia de ninguna vejación a la denunciante, no existiendo prueba de dicho ánimo vejatorio. Por dicho motivo absuelve al denunciado en aplicación del principio de presunción de inocencia.

Tenemos que decir que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla (siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

Mas de otro lado la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24,1 de forma que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que no consiste la motivación en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la 'ratio decindendi', de las resoluciones; de forma que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución.

En efecto, comprobamos en el presente caso que la sentencia no contiene motivación. Dice que no se ha aprobado la existencia de vejación como tampoco de dicho ánimo, pero no explica las razones por las que llega a esa conclusión, ni analiza la prueba practicada.

Como dice la STC 139/2000, de 29 de mayo , 'los tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados', que es lo que permite examinar 'la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril , 63/1993, de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre , 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , por todas)'. Y, por lo expuesto, resulta patente que la sentencia a examen no se ajusta a este canon.

Por tanto, en la medida en que se ha incumplido el deber que impone el art. 120,3 CE , que, en efecto, es una implicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comprende el derecho a conocer el preciso fundamento del fallo de la sentencia y como quiera que este Tribunal no puede sustituir a la juzgadora de instancia, a la que corresponde el examen original de la prueba, es por lo que debe estimarse el motivo, en el sentido de devolver la causa a al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente.



SEGUNDO.- No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña.

Zulima , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 74/14, de fecha 02/10/14, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia , en el juicio de faltas nº 32/14.



SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia referida, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar las misma Magistrada nueva sentencia conforme a derecho, sin expresa imposición de costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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