Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 361/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo número 361/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 344/13
SENTENCIA núm.43/2016
S.S. Ilmas.
DÑA. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
D. ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a 22 de febrero de 2016.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 361/15 en trámite de apelación contra la sentencia número 163/15 dictada el día 2 de junio de 2015 en el Procedimiento Abreviado número 344/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza dictó el día 2 de junio de 2015 sentencia en el citado procedimiento.
Los hechos probados de la resolución determinaban que: ' Como tales expresamente se declaran:
El acusado, Victorino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1987, sin antecedentes penales, sobre las 3.20 horas del día 25 de julio de 2010, por la Avenida del Doctor Fleming de la localidad de San Antonio, Ibiza, conducía el turismo de su propiedad Ford Focus, matricula .... HDX , asegurado con la compañía Zurích Seguros, bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol y de drogas estupefacientes por lo que tenía sus facultades disminuidas para efectuar una atenta y diligente conducción, razón por la cual lo hacia a una velocidad no adecuada a las condiciones de la vía cuya máxima velocidad era de 50 km /h al tratarse de una vía interurbana.
El acusado, sabedor por razón de ser residente en dicha localidad, de que se trataba de una zona con locales de ocio a ambos lados de la vía y frecuentada por jóvenes que continuamente invadían la misma, de que se aproximaba a una parada de bus estacional y de que se aproximaba a un paso de peatones que le obligaban a aminorar la velocidad de su turismo para adecuarla a dichas circunstancias, lejos de hacerlo y con el más absoluto desdén hacia la integridad física de cuantos peatones pudieran caminar por la vía destinada a la circulación, continuó conduciendo su turismo sin variar la velocidad inadecuada del mismo e incrementando así el riesgo para la integridad de aquellos razón por la cual la parte frontal derecha del mismo impactó contra Francesca Annes Foulkes quien en esos instantes se encontraba en el mismo carril de circulación de la vía por el que conducía el acusado. A consecuencia del impacto Francesca salió despedida golpeándose primeramente con el retrovisor delantero izquierdo de un Jeep Cherokee matricula K....KK propiedad de Agapito y en segundo lugar contra la parte posterior izquierda de una furgoneta Citroen Jumper matricula ....FFF propiedad de Aquileal S.L., recorriendo una distancia final de 3,37 metros y sufriendo por ello la fractura de base del cráneo y macizo facial, destrucción centros vitales, fractura de medio húmero derecho, fractura de ambos fémures, herida desgarro contusa en número dos en cara anterior de tercio proximal y medio del muslo, abrasión de unos 20x7 cm. Longitudinal en cara anterior de tercio medio y distal de la pierna izquierda que le ocasionó la muerte.
Como quiera que el acusado presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica tales como habla pastosa, aliento a alcohol, pupilas dilatadas arreactivas, le fue practicada la correspondiente prueba de alcoholemia arrojando un resultado positivo de 0,67 mg/l y 0,68 mg/l de alcohol por aire espirado, en primera y segunda prueba, practicadas a las 4:21 horas y las 4:37 horas respectivamente. Como quiera que también el acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido sustancias estupefacientes voluntariamente se sometió a la correspondiente prueba que arrojó un resultado positivo en orina a cocaína, metaafetaminas y cannabinoides.
Ninguno de los perjudicados reclaman al haber sido debidamente indemnizados.'
Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Victorino , como responsable en concepto de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas en concurso con un delito de homicidio imprudente, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, 6 meses y 1 día, con pérdida de vigencia del permiso de conducir y pago de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado.
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 2 de diciembre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de deliberación y fallo en atención a razones de orden interno, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante, como motivo apelativo, vulneración del derecho a un juez imparcial atendiendo a la actitud de la Juez a quo durante la práctica de las pruebas plenarias, tomando la palabra previamente a las partes, o bien coetáneamente a ellas, o bien realizando preguntas a testigos y peritos claramente incriminatorias. Como consecuencia de dicho motivo se insta la nulidad de la sentencia. En segundo lugar se alega la indebida aplicación del art. 379 CP y, consiguientemente, la indebida inaplicación del art. 621 del antiguo Cp y, por último lugar el error en la valoración de las pruebas y la inadmisión de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, siquiera por analogía.
El Ministerio Fiscal no informa el recurso.
SEGUNDO.- El estudio del recurso formalizado, pone de manifiesto que la denuncia troncal se refiere a la vulneración del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
En efecto, esta denuncia da vida por la vía del cauce de la vulneración de derechos constitucionales al motivo primero del recurso de Victorino .
Es evidente que se trata de una cuestión de clara naturaleza constitucional, que afecta al núcleo de derechos que conforman y dibujan el proceso penal en un Estado de Derecho y en una Sociedad Democrática. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, sin Juez o Tribunal imparcial, no hay propiamente proceso jurisdiccional, «...constituye una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional con especial incidencia en el ámbito penal...» STC de 8 de mayo de 2006 y STC 60/1995 .
Al respecto, debemos referir la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, en concreto, en la STS 291/2005 de 2 de marzo . Se decía en aquella sentencia con doctrina en todo aplicable al presente caso.
«...El párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)incluye entre los derechos de toda persona, se entiende que sometida a un proceso, a que éste sea público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías a que la persona sometida a proceso tendrá derecho es que su caso sea decidido por jueces imparciales, exigencia que sí aparece explicitada en el artículo 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ( RCL 1979, 2421), ratificado por España el 26 de septiembre de 1979, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 , ratificado por España el 27 de abril de 1977 ( RCL 1977, 893)y que, en conformidad con el artículo 96 de nuestra Constitución , han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Ambos textos, en forma casi idéntica, garantizan a toda persona que su causa sea oída públicamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
El Tribunal Europeo instaurado por el Convenio de 1950 citado, se ha pronunciado ya sobre el tema de la imparcialidad en varias sentencias, como las de los casos Piersack ( 1 de octubre de 1982 [ TEDH 1982 , 6] ) De Cubber ( 26 de octubre de 1984 [ TEDH 1984 , 16] ), Hauschild ( 24 de mayo de 1989 [ TEDH 1989 , 8] ), Oberschlick (23 de mayo de 1991), Pfeiber y Planki ( 25 de febrero de 1992 [ TEDH 1992 , 3] ), Saint Marie (16 de diciembre de 1992 ), Padovani (26 de febrero de 1993 ), Nortier ( 24 de agosto de 1993 [ TEDH 1993 , 34] ), Saraiva de Carvalho ( 22 de abril de 1994 [ TEDH 1994, 19 ]) y Castillo Algar ( 28 de octubre de 1998 [ TEDH 1998, 51]). En varias de estas decisiones se ha distinguido entre pérdidas subjetivas y objetivas de imparcialidad, o entre imparcialidad subjetiva y objetiva, atendiéndose para detectar la primera a la convicción personal mostrada por un juez en un caso concreto y, respecto a la segunda asegurándose de que el juzgador ofrece garantías que excluyan cualquier duda a este respecto. La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario, de la existencia en el caso de parcialidad en cuanto a la segunda se determina cuando se descubran actos del juez que despierten dudas en cuanto a su imparcialidad (párrafos 25, 26 y 27 de la sentencia Padovani [ TEDH 1993, 13]y 33 de la sentencia en el caso Saraiva de Carvalho). Varias de las sentencias dictadas (Piersack, De Cubber, Hanschild, Padovani) destacan que está en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática y, en el caso de proceso criminal, en el propio acusado, si bien añaden que las sospechas de éste último, aunque importantes, no pueden ser decisivas, sino que esos temores deben estar objetivamente justificados...».
En aquel caso se trataba de acusado que ejerció su derecho a guardar silencio a las preguntas del Ministerio Fiscal y de su defensa, pero que seguidamente fue objeto de un interrogatorio claramente acusatorio iniciado y dirigido por el Presidente del Tribunal, en el cual, el acusado reconoció los hechos, obteniéndose de este modo una prueba autoincriminatoria que fue tenida en cuenta por la Sala sentenciadora para condenarle.
En la sentencia referida dictada en casación se dio lugar al recurso, casando la sentencia y acordando un nuevo juicio por otros Magistrados.
A la misma decisión se va a llegar en el presente caso.
El acto del Plenario fue grabada en vídeo y audio, de suerte que esta Sala, en virtud del visionado del dvd, ha podido verificar diferentes momentos del desarrollo plenario en los que la juez a quo obvia las limitaciones del art.708 Lecrim .
Pues bien, como decíamos, de dicho visionado extraemos lo siguiente: Ya a al inicio del interrogatorio del acusado, el cual inicia la juez, se le pregunta afirmando: ' pero ahí había buena visibilidad'; al minuto 14:23, y ante preguntas que se encontraba haciendo la defensa del acusado a éste, la juez recuerda a dicha defensa los consumos de alcohol y tóxicos que constaban documentalmente -sin que se hubieran ya introducido-; ante las manifestaciones del acusado sobre el estado psicológico que le produjo el accidente y la muerte de la joven, la juez le interrumpe y le recuerda que no ha sido él el fallecido; seguidamente se refiere a él manifestando: ' según usted, provocado un accidente con resultado de muerte, conduciendo a 30Km/h -versión de la defensa-, se va a su casa sin esperar, y ello porqué le iban a linchar los testigos? ... o sea, que el accidente ocurrió porqué dos chicas se le echaron encima -del coche- y los testigos le iban a linchar?.
Sigue transcurriendo el juicio, si bien se advierte que la juez a quo interrumpe en prácticamente todas las intervenciones de la defensa -no para declarar impertinentes o inútiles las preguntas que formula, sino mostrando su contrariedad con las mismas-; no se aprecia el mismo comportamiento con el Ministerio Fiscal.
En el interrogatorio del forense, y ante preguntas de la defensa que no se declaran impertinentes pero se aprecia que la juez a quo no comparte, se llega a generar un debate a tres entre defensa forense y juez.
Preguntada por las generales de la ley a la testigo Esther , que acompañó buena parte de la noche al acusado y que, al parecer, mantuvieron algún tipo de relación sentimental, y tras la respuesta de la testigo de que son 'conocidos', la juez le dice: ' más que verse... tocarse también....'; dicha expresión importuna a la testigo. Inicia el interrogatorio la juez y, posteriormente interrumpe en el turno de preguntas de la defensa mientras era interrogada sobre el estado sobrio o ebrio del acusado mientras estuvieron juntos, interrogando a la testigo sobre su capacidad de discernir el grado de ebriedad que podría presentar el acusado.
Al testigo conductor de autobús en la zona del siniestro, y ante las manifestaciones de éste, referentes a que la vía es peligrosa por la gran afluencia de personas, en ocasiones bebidas y que él en más de una ocasión ha estado a punto de atropellar a alguien, y que es un milagro que no haya ocurrido así, se interrumpe y matiza la juez que quizá no atropelló a nadie porqué el no iba bebido ni drogado y, seguidamente: ' que como es una cuestión de un milagro que no se produzca un atropello en esa vía, cuántos muertos al día se producen en dicho punto.
Sobre la pericial del psicólogo clínico que trató al acusado, antes del interrogatorio se realizan comentarios innecesarios y excesivos sobre el alcance probatorio del mismo, llegando a advertir a la defensa que dicha prueba no va a establecer indemnización al acusado.Desaprobando claramente la práctica de la prueba admitida en auto de señalamiento.
Durante el curso de dicho interrogatorio llega a realizar preguntas imposibles al perito sobre la afectación de las facultades del acusado en el momento de la conducción cuando, previamente, había advertido a la defensa que dicha prueba no incidiría en tal extremo. Así, le pregunta si es extraño o muy difícil concluir en una afectación para conducir bajo la hoja sintomatológica y el consumo tasado de alcohol y drogas; el perito no puede, ante la obviedad de la cuestión -no objeto de pericial- afirmando y dando razón a la tesis de la acusación.
Y, por último, con relación al interrogatorio del perito de daños, le interrumpe al inicio, advirtiéndole de la complexión física de la víctima y que, a su entender no pesaba más de 40 Kg. Le pregunta, si le parece razonablela velocidad apuntada por el anterior perito y entabla un debate directo con el perito durante el turno de preguntas de la defensa. Finalmente, la parte proponente de la prueba ya no formula pregunta y la juez retoma el interrogatorio insistiendo si le parecía razonable al testigo que se pueda causar la muerte de alguien a escasa velocidad. Se interrumpe al perito constantemente
Ciertamente, el art. 708 Lecrim ., en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas «...que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren...». La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal - STS 1742/94 . En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones. Estas prevenciones son tanto más claras cuando las preguntas se dirigen a un acusado. En este aspecto es de total aplicación las prevenciones con que deben ejecutarse la iniciativa a que se refieren los arts. 728 a 731 LECrim que exigen una reinterpretación constitucional respetuosa en el deber de imparcialidad que debe guardar el Tribunal sentenciador - SSTS 1450/99 , 328/01 ó 2030/02 -, a tal respecto, no será ocioso recordar las prevenciones contenidas en la STC 188/00 . Advierte el Tribunal Constitucional que esta iniciativa probatoria de oficio debe respetar la garantía de imparcialidad probatoria, que exige que en todo caso con su iniciativa, el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.
Desde estas prevenciones, y desde la doctrina del TEDH antes recogida. Debemos analizar la iniciativa adoptada por la Sra.Juez del Juzgado de lo Penal sentenciador de efectuar un interrogatorio como los que se han recogido precedentemente en sus líneas más esenciales.
Así centrado el debate, la decisión sólo puede ser una: la estimación del recurso.
En efecto, la juez a quo, con las preguntas e intervenciones expuestas, totalmente desbordadas de las precisiones legales por cuanto en la mayoría de ocasiones no se intervenía para aclarar alguna respuesta a preguntas de las partes, ni se respetaba el orden procesal establecido para dichas aclaraciones, tomó el partido de la acusación en algunos extremos, incumpliendo lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su exposición de motivos : «...Los Magistrados deben permanecer durante la discusión, pasivos, retraídos, neutrales, a semejanza de los jueces de los antiguos torneos, limitándose a dirigir con ánimo sereno los debates...».
Con ello, se exteriorizó con claridad de posición de la enjuiciadora tendente a la parte acusadora, y consiguientemente, se perdió esa imparcialidad, no porque la enjuiciadora tuviese un interés particular en el asunto, que no lo tenía, sino que en el aspecto objetivo, la conducta del juez exteriorizó y dio cuerpo a un temor en el acusado de que la enjuiciadora, ya desde el principio del Plenario tenía un prejuicio adelantado y exteriorizado en contra de aquél por lo que, razonablemente pensaba que no iban a ser juzgados con imparcialidad.
En este control de apelación verificamos, en definitiva, la pérdida de imparcialidad de la enjuiciadora.
Como conclusión de todo lo razonado debemos declarar que el recurrente vio vulnerado su derecho a un juicio imparcial, debiéndose declarar la nulidad de la sentencia.
Y es que, el art.708 lecrim determina que, por imperativo de imparcialidad, en cualquier clase de juicios, una intervención del Tribunal tendrá que ser extraordinariamente prudentey producirse, en situaciones que la hagan realmente necesariay con exclusiva finalidad aclaratoria.
La consecuencia de estimación del primer motivo hace innecesario el estudio de los restantes motivos del recurso formalizado.
La nulidad de la sentencia recurrida tiene como efecto la devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que el recurrente sea repuesto en su derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial, lo que exige que otro Juzgado, compuesto por Juez diferente, celebre nueva vista, con práctica de toda la prueba, y dicte nueva sentencia, que, a su vez, podrá ser objeto de recurso de apelación.
TERCERO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia nº 163/15 dictada el día 2 de junio de 2015 por la Ilma. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza en los autos de procedimiento abreviado número 344/13, de la que se acuerda su NULIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- D. José Luis Garrido De Frutos Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

