Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 180/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 180/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1037/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº /2016
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 1/16-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción habiendo sido privado definitivamente del permiso o licencia de conducir por decisión judicial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Felicisimo contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de septiembre 2015 por el Iltre. Sr. Juez sustituto del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin licencia por retirada judicial, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de en 8 meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 4 de enero de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 26 de enero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:
'Ha quedado acreditado que el acusado, Felicisimo , con DNI NUM000 , fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de 27 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384 del Cp , a la pena de 8 meses de multa. Que fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por el mismo Juzgado antes citado y por la comisión nuevamente de ese mismo tipo delictivo, imponiéndosele la pena de multa de 12 meses. Finalmente también que fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes , también por ese tipo delictual, imponiéndole la pena de 12 meses de multa.
Ha quedado también acreditado que el día 12 de julio de 2015 el acusado conducía el turismo marca BMW, modelo 8501, matrícula ....DDD , por la calle Ramón Turró de la localidad e Malgrat de Mar, habiendo perdido la vigencia de su permiso de conducción nº NUM000 en virtud de resolución administrativa emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 26 de septiembre de 2014. Dicha resolución, de la cual el acusado tenía perfecto conocimiento en fecha 12 de julio de 2015, establece como fecha de inicio de la pérdida de la vigencia de la licencia en fecha 16 de octubre de 2014 hasta el día 17/10/2015, fecha a partir de la cual el acusado puede obtener una nueva autorización.
Asimismo ha quedado acreditado que en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes , firme y objeto de la ejecutoria 466/14 del Juzgado Penal 2 de Girona, se le impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 8 meses, habiendo quedado formalmente requerido de ello en fecha 20/10/2104 al resultar de una sentencia de conformidad y constando que la pena quedaría extinguida en fecha 2 de octubre de 2016 y, por lo tanto, vigente en fecha 12 de julio de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE por error de derecho y error de hecho del juez a quo en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por entender que no ha podido quedar acreditado ni testifical ni documentalmente que el acusado fuese quien cometió el delito por el que fue condenado. Por todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado en primera instancia.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.
La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de la Policía Local de Malgrat de Mar nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , así como la documental obrante en la causa (principalmente la resolución de pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida de los puntos asignados al folio 25 de la causa, el testimonio de la sentencia que le condenó a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el requerimiento para su cumplimiento y la correspondiente liquidación de condena a los folios 80 y siguientes, y la hoja histórico penal del acusado a los folios 15 y siguientes), 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, el juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los agentes de policía por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras. Lo que ha quedado plenamente acreditado y ni siquiera el propio acusado discutió en el plenario es que éste conducía un vehículo a motor en el momento y lugar que se especifican en el atestado y que los agentes de policía corroboraron en el juicio, pues no otro sentido tiene que se pida en el plenario la apreciación de la atenuante de confesión o arrepentimiento espontáneo que fue acertadamente desestimada por el juzgador en su sentencia. Pero igualmente ha resultado demostrado por la documental obrante en autos que el acusado no sólo conducía un vehículo a motor tras ser notificado de la resolución administrativa de pérdida de vigencia de su permiso por pérdida total de los puntos asignados, sino que también lo conducía siendo conocedor de que no podía hacerlo por haber sido condenado a la privación de ese derecho, conducta que había reiterado en un corto espacio de tiempo en más de tres ocasiones, motivo por el que se le apreció la agravante de multirreincidencia. Por tanto, no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.2 del CP de conducir un vehículo a motor habiendo sido privado definitivamente de ese derecho por decisión judicial y careciendo de permiso vigente por pérdida total de los puntos sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente, sin que ello suponga la incursión únicamente en una infracción administrativa a sancionar por dicha vía.
Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor como la mencionada en el recurso, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012, nº 20304/2012 y nº 507/2012 ), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave. No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.
Nuevamente el espíritu que late tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico o vial y a través de ésta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien:
a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país ( STS núm. 507/2013 ).
b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012 ).
c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.
Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado (Ej. causa de justificación, estado de necesidad, error de prohibición... etc.).
No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio 'no bis in idem' ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal , todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto, por no entender vulnerado ni dicho precepto ni el art. 24 de la CE , y a la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a Derecho.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1037/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
