Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 110/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100043


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00043/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0070081

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) Denunciante/querellante: Borja Procurador/a: D/Dª FATIMA DE QUINTANA MARTIN-FERNANDEZ Abogado/a: D/Dª

Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 43/16

ILMOS SRES. PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº 110/2016

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/2015

JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres

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En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de ESTAFA, contra Borja , se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que, en fecha sin determinar, pero en todo caso inmediata al 21 de mayo de 2014, el acusado Borja , cuyas demás circunstancias ya constan, con la intención de enriquecerse injustamente, publicitó a través del portal de Internet www.milanuncios.com el alquiler de una vivienda sobre la que carecía de todo derecho, sita en la localidad gaditana de Conil de la Frontera, para lo que proporcionó como dirección de contacto el correo electrónico DIRECCION000 , siendo así que como quiera que Marcos estuviese interesado en arrendar esa vivienda entró, a través de ese correo, en comunicación con el referido inculpado y le ingresó la cantidad de 520 euros en la cuenta corriente NUM000 , abierta en la entidad 'LA CAIXA' a su nombre, efectivo que el acusado incorporó a su patrimonio sin que, a cambio, pusiese a disposición del perjudicado casa alguna. En el momento de los hechos, el acusado estaba diagnosticado de una esquizofrenia paranoide que le mermaba sus facultades de entendimiento y voluntad, sin llegar a anularlas'. FALLO: PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA, en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta, de enfermedad mental, a la pena de CINCO MESES Y MEDIO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, imponiéndole, asimismo, UNA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA, CON EL CONTENIDO DE SOMETIMIENTO A TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO AL TIPO DE PATOLOGÍA QUE PADECE, POR UN PLAZO MÁXIMO DE UN AÑO; así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Borja INDEMNIZARÁ, como responsable civil directo a Marcos en la cantidad de 520 euros, con aplicación, en su caso, del correspondiente interés legal. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la defensa de Borja (escrito presentado el 20 de octubre de 2015), se interpuso contra la misma RECURSO DE APELACIÓN, confiriéndose el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó (escrito de fecha 10 de febrero de 2016). Así las cosas, transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 22 de febrero de 2016.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó al acusado Borja como responsable de un delito consumado de estafa, en relación con una oferta publicitada a través de internet, articula aquél recurso de apelación, que se funda en los siguientes motivos, que seguidamente estudiaremos: En primer término, la presunta ' infracción del art. 24 de la Constitución y del derecho a la presunción deinocencia, al no haberse acreditado en el plenario prueba de cargo bastante paraacreditar su culpabilidad'; discrepando el recurrente frontalmente con la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador en la Sentencia, tanto en lo que se refiere en sí a los hechos, como a las circunstancias personales del presunto responsable, y la incidencia que habría podido tener su padecimiento de esquizofrenia. Se indica en el recurso que 'no se pueden establecer presunciones cuando se disponía de los medios para practicar una prueba directa, no cabe sustentar la condena en meras suposiciones y conjeturas'. Insistiendo en la misma tesis defensiva, se alega el ' erroren la apreciación y valoración de las pruebas', señalando que la Sentencia 'solo valora la prueba documental facilitada por la entidad bancaria, sin embargo no tiene en cuenta ni valora las declaraciones de mi mandante en instrucción y su corroboración sin contradicciones en el juicio oral, ni la declaración de la testigo', indicándose que el denunciante 'miente en cuanto a la cantidad debida'. Finalmente, y con carácter subsidiario, se invoca el principio 'in dubio pro reo' para mantener que si surge la más mínima duda, procede siempre la libre absolución. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Como quiera que sustancialmente las alegaciones contenidas en el recurso son coincidentes en mostrar su frontal desacuerdo con la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento que ha efectuado el Juzgador a quo, revisando esta Sala el conjunto de las actuaciones, comprobamos que en fecha 26 de mayo de 2014, Marcos formula denuncia indicando que tras ver un anuncio en la página web www.milanuncios.com, relativo al alquiler de un chalet en la localidad de Conil de la Frontera (Cádiz), contactar con el anunciante a través de una dirección de correo electrónico y llegar a un acuerdo, procedió al ingreso de 520 euros en una cuenta bancaria cuya numeración indicaba, efectuando dicho abono el 21 de mayo de ese mismo año. Añadía que con posterioridad no había vuelto a recibir noticias de la persona que debía alquilarle la vivienda por lo que entendía que había sido objeto de una estafa.

Nos encontramos por tanto con una serie de datos objetivos que serán fácilmente contrastables, comenzando por el mismo hecho del ingreso efectuado por el denunciante en la cuenta bancaria, perteneciente a la entidad LA CAIXA, el importe ingresado (520 euros), que no ofrece duda, al margen de posteriores faltas de precisión sobre tal suma por parte de aquél, la fecha en que se realizó dicho ingreso (consta el 21 de mayo de 2014, a las 20:47 horas) y la referencia del anuncio que se encuentra en el origen de la operación (folio 10). Se aportan igualmente con la demanda toda una serie de 'pantallazos' de mensajes de texto intercambiados con el presunto anunciante. Resulta igualmente documentado que como consecuencia de la denuncia formulada, la investigación policial permitirá saber que la cuenta (libreta 'Estrella') en la que se hizo el pago fue aperturada el 21 de mayo de 2014 y que figuraba a nombre de un único titular, el ahora recurrente, Borja (folios 36 y siguientes, folios 142 y 143), constando en la entidad bancaria la documentación que se facilitó para su apertura (DNI del Sr. Borja , folio 38). Tales elementos indiciarios fueron valorados en su día por el Instructor para dirigir el procedimiento frente al ahora recurrente, quien en sus declaraciones ha venido manteniendo que las cuentas y las firmas no las había puesto él y que 'las habrá abierto otra persona en su nombre' (folios 81 y 82). Indicó en definitiva que era completamente ajeno a estas cuestiones y que había llegado a interponer una denuncia 'por usurpación de personalidad', la cual, como indicó el Juzgador en la Sentencia, no se formuló sin embargo hasta el 3 de febrero de 2015.

El recurrente discrepa de la exégesis probatoria realizada indicando que se ha basado en 'meros indicios o conjeturas', y que no existen realmente pruebas verdaderamente sólidas que permitan vincular al Sr. Borja con la realización de los actos que han supuesto la comisión de la infracción denunciada. Tras visionar la grabación en soporte audiovisual del juicio oral, comprobamos que el acusado niega cualquier relación con dichos hechos y con la cuenta que se abrió en la entidad bancaria LA CAIXA, reconociendo únicamente que había tenido otra cuenta en BANKIA. Insistió en que debido a su enfermedad tuvo sucesivos ingresos en abril y mayo del año 2014 y que tampoco disponía de ninguna cuenta de correo electrónico que coincidiese con la que se habría facilitado al denunciante. Alegó que muy probablemente le habían sustraído el DNI y que lo habrían utilizado para abrir la cuenta, aunque no podía llegar a asegurarlo con rotundidad ni imputar tales hechos a persona o personas concretas. Que podía haber sido otro joven que estuvo ingresado con él llamado Feliciano . En la misma línea defensiva discurren las manifestaciones de la madre del recurrente, que depuso como testigo en el plenario y que hizo hincapié en las características incapacitantes de la enfermedad padecida por su hijo: 'se pasa todo el día en la cama, no es capaz de trabajar ni estudiar, oye voces que le dicen lo que tiene que hacer, y cuando sufre una crisis hay que ingresarle'. En cuanto a las fechas en que se habrían producido estos brotes y el tiempo que estuvo ingresado durante el año 2014, indicó que tuvo un primer ingreso desde el 8 al 24 de abril y luego otro, debido a las incidencias de la mudanza que estaban realizando, desde el 8 al 19 de mayo en que le dieron el alta, no habiendo vuelto a ser ingresado hasta julio de 2015. Insistió no obstante en que cuando salía del Hospital estaba medicado 'y se pasa 2 o 3 meses en la cama, que ella le lleva y le trae', y que incluso 'podría ser mucho peor'. A propósito de las fechas en que se produjeron los hechos, dijo que no tenían teléfono in internet, que no se lo instalaron hasta finales de mayo y respecto a la desaparición del DNI y posterior denuncia, manifestó que no sabe cuándo se había producido, que 'en agosto lo denunció a la Policía', habiendo planteado la posibilidad de que hubiera podido ser manipulado por parte del Hospital, ya que 'la documentación se quedaba en la recepción', y que le recomendaron que interpusiera denuncia por usurpación de personalidad cuando les llegó una denuncia similar a la presente de un Juzgado de Baracaldo. Respecto de la presunta implicación de Feliciano dijo que era porque había estado ingresado con Borja en abril/mayo de 2014 y salió antes que él, volviendo al verle ya en 2015, que en todo caso, 'cuando le dieron de alta el 19 de mayo le entregaron toda la documentación'.

La Sala ha analizado pues las manifestaciones de todos los intervinientes en el juicio oral para comprobar los términos y el alcance de la valoración probatoria realizada, y en este orden de cosas llamaremos la atención acerca de que han existido una serie de indicios que el Juzgador a quo ha considerado relevantes y a los que ha terminado dotando de eficacia para formar su convicción, entendiendo que no habían quedado desvirtuados por las alegaciones y la versión ofrecida por el acusado y por su madre. A la vista de todo ello consideramos ahora que la argumentación contenida en la Sentencia es coherente con el resultado de las mencionadas pruebas practicadas y los indicios que de éstas se desprenden, aparte de plurales, son lo suficientemente sólidos como para mantener la declaración de condena adoptada por el Juzgador de primer grado. Así, advertimos en primer término que ninguna evidencia mínimamente razonable acerca de la versión exculpatoria defendida por el recurrente ha quedado acreditada más allá de lo que son meras sospechas e hipótesis carentes de cualquier soporte objetivo. Son significativos datos como el aportado por la testigo Serafina (madre de Borja ), cuando indicaba que tras el alta de su hijo en fecha 19 de mayo, se le entregó por el Hospital toda la documentación, incluido el DNI, que por tanto, debía tener en su poder en fecha 21 de mayo cuando se procede a la apertura de la libreta en LA CAIXA, esto es, después de haber salido ya del Centro Sanitario. No hay indicio alguno que apunte a que terceras personas pudieran haber hecho uso de esa documentación ni se puede identificar a nadie como presunto responsable. Aunque se ha indicado que los hechos fueron denunciados en agosto de 2014, no se tiene constancia documental de la presentación de ninguna denuncia hasta el 3 de febrero de 2015. Como indica el Juzgador en la Sentencia, comparte la Sala su apreciación acerca de la debilidad de los argumentos de la defensa y frente a ello, valora datos que entiende dotados de mayor virtualidad probatoria como el que se refiere a la apertura de la cuenta en LA CAIXA a nombre del recurrente, con el apoyo documental de su propio DNI, que fue aportado a dicha entidad, así como la utilización para los ulteriores contactos a través del correo electrónico, de una dirección en la que precisamente se utilizaban los apellidos del Sr. Borja , sin que la mención del nombre ' Feliciano ' en tales contactos (también los realizados vía telefónica), haya supuesto, a falta de cualquier otro dato o indicio, que fuera aquel amigo que estuvo ingresado con él quien estaba suplantándole o cualquier otro. La apertura de la cuenta se realiza cuando Borja ya ha sido dado de alta, utilizándose para la identificación el carnet del recurrente, que éste debía tener en su poder porque la documentación le fue devuelta al salir del Hospital, y finalmente, ningún elemento probatorio desmiente que no haya sido él quien recibió el dinero procedente del ingreso realizado por el perjudicado en tal cuenta, el día 21 de mayo de 2014, sin que luego ese pago tuviera contraprestación alguna ni se materializara el negocio jurídico que en principio se habría convenido (alquiler de chalet). A la vista del 'pantallazo' aportado por el denunciante (folio 10), donde se indica '9 horas', tal dato vendría a corresponderse con el tiempo que llevaba puesto el anuncio y que atendiendo al momento en que se efectuó la transferencia del dinero, a las 20:47 horas (lo que también se confirma a través de los mensajes de SMS, folio 12), nos permite deducir que tal anuncio se colocó ese mismo día 21, sin que la presunta carencia de internet en el domicilio del acusado, que éste y su madre refieren, constituya impedimento para ello al poder hacer uso de la red en cualquier otro lugar. Es lo que entiende el Juzgador que ocurrió y tal razonamiento resulta lógico y se corresponde, como decimos, con el resultado de las pruebas practicadas, por lo que no consideramos que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia. Tampoco creemos que exista infracción del principio in dubio pro reo, pues hemos de recordar que respecto de este principio es copiosa la doctrina que establece que el mismo, informador con carácter general de la aplicación del derecho penal a través del proceso, desenvuelve su eficacia cuando habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo ( STS 21-4-1997 ); no siendo aplicable cuando, como en el presente caso, el Tribunal sentenciador no alberga duda sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado.

Tercero.-Se ha insistido igualmente en el recurso a propósito de hasta qué punto las facultades del recurrente podían encontrarse significativamente mermadas para la realización de las operaciones de las que se ha derivado la comisión de los hechos enjuiciados. No puede discutirse que el Sr. Borja ha sido diagnosticado de esquizofrenia paranoide (informe de la Dra. Gema , folios 151 y 152), y que ello le ha supuesto el reconocimiento de una discapacidad del 65 % (folio 153), así como también consta que está en tratamiento con la correspondiente medicación, que contribuye a su estabilización y mejor evolución, aunque se le recomiende asistir a un Centro de Día para consolidar la mejora de su trastorno. El Juzgador a quo ha tenido en cuenta la enfermedad que padece el recurrente para aplicar una circunstancia atenuante (eximente incompleta) del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal e imponerle una medida de seguridad.

Se argumenta en el recurso que debido a la situación psíquica del Sr. Borja éste no habría podido cometer los hechos que se le imputan, y la declaración de su madre en el plenario ha incidido en que se encontraría prácticamente incapacitado e inhabilitado para cualquier actividad tras su salida del Centro Hospitalario. Es indiscutible que el acusado padece la dolencia expresa y que ello puede suponerle una importante afectación de sus facultades volitivas y cognitivas pero de ello no cabe inferir sin más la alteración completa de tales capacidades, extremo que ninguno de los informes aportados ponen de manifiesto y aseguran, sin perjuicio de que efectivamente tal situación pudiera darse en casos de brote psicótico agudo, circunstancias en las que ya no se encontraba cuando precisamente se le da de alta. Hay que recordar además que la prueba de la circunstancia corresponde a quien la invoca, con lo que si la defensa alegaba la inimputabilidad es ella la que debía de probar cumplidamente la misma, habida cuenta que como señala la STS de fecha 21/2/2013 'es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').

Resulta pues correcta la apreciación de la circunstancia modificativa realizada por el Juzgador de primer grado en base a los datos de que ha dispuesto y que no permiten asegurar que existiera esa anulación absoluta de las facultades del recurrente. Nos encontramos pues con unos hechos que ya hemos analizado, y un contexto en el que el Sr. Borja acaba de salir de un centro hospitalario donde ha sido tratado y estabilizado de sus padecimientos psiquiátricos. Los acontecimientos se producen en este momento, no hay constancia de la persistencia del brote psicótico que determinó el ingreso y existen unos elementos objetivos que no han sido desvirtuados como los que se refieren a la apertura de la cuenta y al inmediato ingreso que se efectuó en ella por el denunciante de la cantidad que se le indicó y que finalmente no le fue devuelta, al ser inexistente el negocio que se le había ofrecido (a través de anuncio insertado en internet). Tales circunstancias apuntan y coinciden en señalar a Borja como la persona que se encontraba detrás de tales actos. Así lo entendió el Juzgador, rechazando otras hipótesis que aparecen completamente huérfanas de prueba.

En definitiva pues, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Insistimos, los recursos no proporcionan ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.

Cuarto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Borja , contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 166/2015, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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