Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 18/2016 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100029
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:134
Núm. Roj: SAP J 134/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 345/13
ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/16 (4)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 43/16
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 345/13, por el delito de amenazas en
el ámbito familiar y de daños, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado
Marcial , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr.
Mediano Aponte y defendido por la Letrada Sra. Lara Gómez. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal y Sonia , representa por la Procuradora Sra. Del Castillo Codes y defendida por el Letrado
Sr. Del Moral Céspedes, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 345/13, se dictó, en fecha 20 de octubre de 2015, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada el acusado Marcial , que ha mantenido una relación sentimental con Sonia y con la que tiene dos hijos en común, el día 22 de Diciembre de 2012 comenzó a proferir expresiones desde la ventana de su domicilio sito en la CALLE000 de Jaén diciendo eres una puta y una follaora.
Posteriormente el 7 de Enero de 2013, el referido acusado, cuando Sonia se encontraba asomada por la ventana de su domicilio sito en la CALLE000 de Jaén y encontrándose él en la plazoleta, comenzó a gritarle que se quería llevar a los niños y si no la iba a degollar.
Finalmente, el día 15 de Enero de 2013 el referido acusado acudió nuevamente al piso de Sonia y comenzó a discutir con el presidente de la comunidad, comenzando a continuación a golpear el portero automático de dicha finca, causando daños que han sido tasados 3en 602 euros.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcial , como autor criminalmente responsable de: -un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximación a Sonia a una distancia inferior a 100 metros y de comunicación con la misma por cualquier medio durante 1 año y 6 meses; -un delito de daños del art. 263 CP , a la pena de 6 meses de multa con cuotas de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago: En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Presidente de la Comunidad de Vecinos de la CALLE000 nº NUM000 de Jaén en la cantidad de 602 euros, más intereses legales.
Al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 17 de febrero de 2016.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del art. 171-4 y de un delito de daños del art. 263, ambos del Código Penal , a las penas antes referidas, se interpone por la defensa del mismo, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española , por entender que la prueba practicada en absoluto reúne esos caracteres de prueba de cargo, por las contradicciones en que incurre la denunciante y el testigo, por lo que considera que no hay suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra absolviendole libremente de los delitos imputados; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante, por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, pues examinada la prueba practicada ha de concluirse que las alegaciones del recurrente de que por el Juzgador se incurre en error en la apreciación de la prueba tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el juez a quo siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada y estando razonadas de manera suficiente en la resolución apelada, por lo que no cabe efectuar reproche alguno a la valoración por el juez a quo de dicha prueba, al no existir en la misma, juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, sino que considera al acusado autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y otro de daños, exponiendo el juzgador para ello que dicha autoría resulta acreditada fundamentalmente a través de la prueba testifical, la declaración de la denunciante, a la que califica de firme, precisa y detallada, manifestando la misma un relato coherente y ordenado y que ha mantenido en lo esencial persistente y firme, y sin que por tanto se aprecie que se incurra en contradicción alguna, así como tampoco ningún indicio de resentimiento, venganza o motivo espúreo, insistiéndose por la misma en el acto del plenario que el acusado le profirió los insultos que se relatan en el factum y que le gritó diciéndole que se quería llevar a los niños y si no la iba a 'degollar#', y por otra parte, el testigo, presidente de la comunidad en aquel momento, manifestó que vio como el acusado rompía el portero ocasionando los daños reclamados, y el análisis de todo ello en conjunto, permite a esta Sala considerar, ya que por otra parte, el acusado no compareció al acto del juicio oral, a pesar de estar citado legalmente para ello y por tanto por causa solo a él imputable, que la valoración de la prueba de carácter personal efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana crítica y de la lógica y común experiencia, debiendo de tenerse en cuenta que en efecto las expresiones referidas en los hechos probados, claramente constituyen la advertencia por parte del acusado de causar un mal determinado, inminente, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo y aunque sin duda es cierto que el delito de amenazas presenta una naturaleza circunstancial en el sentido de que especialmente para discriminar entre las amenazas leves, y las graves, resulta indispensable valorar el contexto en el que se produjeron, lo cierto es que aunque sean calificadas como amenazas leves, las mencionadas expresiones, tomando en cuenta las circunstancias en las que se produjeron, integran plenamente las exigencias del tipo penal de amenazas previsto y sancionado en el art.
171-4 del Código Penal , así como también el delito de daños del art. 263 del mismo Código , analizados detalladamente por el juzgador cada uno de los elementos de los citados tipos penales, y así respecto al primero, se dispone expresamente que la amenazas de que la iba a 'degollar' y el contexto en que queda probado que tuvo lugar, tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad.
Asi pues, en relación con la denuncia de que la valoración de la prueba incurre en un error, hemos señalado de manera reiterada que ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRiminal , debiendo partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha señalado y celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española , máxime en este caso, en que la sentencia acoge en los esencial la versión de los hechos facilitada por la denunciante, corroborada por la testifical practicada, entendiéndose lógica dicha versión, no conociendo la del acusado quien en instrucción se acogió a su derecho a no declarar y no compareció tampoco al acto del juicio oral y no se advierte por ello en la conclusión alcanzada por el juez a quo un error en el proceso lógico-deductivo que ha seguido para llegar a aquella, a partir de una valoración racional, objetiva e imparcial de los distintos elementos de prueba obtenidos en el juicio oral, ya que respecto al delito de amenazas, se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenazas resulta del propio temor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Asi pues, en contra de lo alegado por el apelante, en el presente caso existe prueba de cargo y de suficiente entidad incriminatoria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 345/2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

