Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 113/2016 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100039
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006802
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 113/2016 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2015
Apelante: D. /Dña. Alejandro
Procurador D. /Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. DAVID ZAMORA BOLIVAR
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 113/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 207/15
Juzgado de lo Penal 8 de Madrid
SENTENCIA Nº 43/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 207/15, procedentes del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, seguidas por delito de maltrato en el ámbito familiar, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez, en representación de Alejandro , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, con fecha 11-11-2015 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Alejandro en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de comunicar y de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Esmeralda y de Dº. Ezequias , su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente por DOS AÑOS, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Dº. Alejandro del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las cotas procesales,
Queden sin efecto a partir del día de la fecha las medidas acordadas por el JI nº 3 de Madrid en su auto de 30 de septiembre de 2.013.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez, en representación de Alejandro , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, interesando su libre absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de lesiones en la persona de Ezequias de la que estima autor al acusado-apelante.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que el delito de lesiones objeto de acusación está suficientemente acreditado, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, minimiza los hechos y admite que, estando discutiendo con su madre, se metió Ezequias , compañero sentimental de ella, y forcejearon ambos. Refugiándose en que, no obstante, no recuerda bien lo sucedido.
Pondera de otro lado, las declaraciones en juicio de Ezequias quien, de forma clara y precisa, relató que, en el contexto de la discusión, el acusado le tiró un vaso de cristal que pudo esquivar, dándole levemente sin causarle lesión. Añadiendo que a continuación el acusado le dio un fuerte puñetazo en la cara, causándole las lesiones por la que fue asistido.
Agresión que tal perjudicado relató a los agentes actuantes quienes también depusieron en juicio, relatando que Ezequias les contó que el acusado le había dado con el puño en la cara.
Agresión sobre la que también depone en juicio Esmeralda , madre del acusado, diciendo que vio cómo su hijo dio 'un manazo' a Ezequias .
Testimonios que se ven corroborados por la realidad objetiva de las lesiones sufridas por Ezequias , apreciadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos y después por el médico forense. Siendo tales lesiones correspondientes a la agresión que relata el perjudicado.
La sentencia, pues, no incurre en error en la valoración de la prueba y tampoco en infracción de ley, pues no existe previa agresión por parte de Ezequias que justificase el fuerte puñetazo que le dio el acusado quien incluso refiere que hubo un forcejeo entre ambos, lo que excluye la legítima defensa, tanto completa como incompleta.
Compartiendo, además, el criterio del juzgador de instancia en orden a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues los períodos temporales que el mismo reseña en orden a la instrucción y posterior enjuiciamiento de los hechos, y la paralización de la causa por rebeldía del propio acusado, evidencia que no hubo una dilación extraordinaria, como exige la apreciación de la atenuante, y en cierta medida una parte de la dilación se debe a su propia conducta.
El hecho de que se le absolviera del delito de maltrato hacia su madre, no desvirtúa que el acusado representa una peligrosidad hacia ella y hacia quien es su compañero sentimental, compartiendo ambos el mismo domicilio, por lo que el delito de lesiones en la persona de Ezequias no impide que la prohibición de aproximación y comunicación impuesta, se haga extensiva a ambos convivientes. Debiendo significarse al respecto que tal prohibición por dos años ha devenido sin efecto al haber transcurrido tal período temporal con abono de la medida cautelar equivalente que le fue impuesta por el Juzgado instructor.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Rocío Arduán Rodríguez, en representación de Alejandro , debemos confirmar la sentencia de fecha 11-11-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 207/15.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a la procuradora recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
