Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1764/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100157
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0033711
Procedimiento Abreviado 1764/2015 MV
Delito:Atentado
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1294/2014
ROLLO DE SALA Nº 1764/2015.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº1294/2014
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE TORREJON DE ARDOZ
S E N T E N C I A Nº 43/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ-PRIETO GONZALEZ(ponente)
Dª ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 27 de enero de 2016.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1764/15, por un delito d atentado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Gracia , nacida el día NUM000 de 1958, hija de Basilio y de Rosaura , natural de Cobeña (Madrid), vecina de Cobeña, con D.N.I nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª María Esther Fernández Muñoz y defendida por la Letrada Dª. Diana Paredes Valdivia. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal; teniendo lugar el juicio el día 26 de enero de 2016, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551-2 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autora a la acusada Gracia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieras las siguientes penas: Aª) por el delito de atentado la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artº53 del Código Penal . Bº) por la falta de lesiones la de dos meses multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artº53 del Código Penal , así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Enma en la suma de 100 euros
SEGUNDO .- La Defensa de la acusada en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada
SE DECLARA PROBADOque sobre las 1510 horas del día 3 de mayo de 2014 la acusada Gracia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la fila de la comida popular organizada por el ayuntamiento de Cobeña y cuya celebración se desarrollaba en la plaza del pueblo. Como la acusada decidiera que se estaban colando algunos comensales procedió a proferir gritos ante lo que Enma , Concejal de Asuntos Sociales y Tercera Edad del Ayuntamiento de Cobeña, la pidió que se tranquilizara y cesara en su actitud, ante lo que la acusada, plena conocedora del cargo de Enma procedió a entablar una discusión con esta última en el curso de la cual, aprovechando su mayor corpulencia física, le fue desplazando con el cuerpo haciéndole retroceder, al tiempo que manifestaba 'sois unos mierdas y unos inútiles, para finalmente cogerle del brazo y empujarle contra la valla de seguridad, tirándole al suelo, lo que ocasionó que la cabeza de Enma se golpeara con el suelo. Como consecuencia de estos hechos Enma sufrido un traumatismo craneoencefálico leve con pérdida de consciencia, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551-2 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, y en el artículo 550-3, en la redacción operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , al concurrir en el caso concreto todos y cada uno de los elementos del tipo, pues tal y como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 2528/2001, de 2 de enero , ' La estructura de tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase. Pero ello no agota sus posibilidades comisivas ya que también surge la figura del atentado, en los supuestos en los que concurren una intimidación más grave o una resistencia también grave, a la autoridad o a sus agentes, siempre que ésta sea activa y decidida'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 672/2007, de 19 de julio , cuando recuerda ' la STS. 369/2003 de 15.3 , no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así la jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15.7.88 ).
En el presente caso queda plenamente probado que: 1º Enma era el día de autos concejala de Asuntos Sociales y Tercera Edad del Ayuntamiento de Cobeña, y en tal condición se encontraba en la plaza del pueblo organizando la comida popular, así lo reconoce la propia acusada y ratifican cuantos testigos deponen en juicio. Igualmente queda probado como la acusada aprovechándose de su mayor envergadura- lo que es fácilmente apreciable por el tribunal gracias a la inmediación y a la vista de ambas mujeres- procede desplazar con el cuerpo a la concejala, haciéndole retroceder, al tiempo que le manifestaba 'sois unos mierdas y unos inútiles, para finalmente cogerle del brazo y empujarle contra la valla de seguridad, tirándole al suelo, lo que ocasionó que la cabeza de Enma se golpeara con el suelo causándose el traumatismo craneoncefalico. Así resulta de las declaraciones de los testigos Enma y de Samuel , a los que este tribunal atribuye plena credibilidad por no constar, ni alegarse, motivo alguno por el que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos. que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle imputándole falsamente un delito de la gravedad como es el de autos. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando su dicho se ve ratificado en gran medida por las declaraciones de la propio acusada, en las que reconoce conocer a Enma y su condición de concejala, así como el incidente tenido con ella y como Enma cae al suelo, si bien en su legítimo derecho de defensa niega que le empujara, atribuyendo la caída a un mareo de Enma , lo que es negado de forma concluyente por los dos testigos reseñados.
En consecuencia se está ante un claro acometimiento hacia quien ostenta la condición de Concejal, y como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo nº 626/2007 de 5 Julio ' En nuestros precedentes jurisprudenciales hemos destacado la naturaleza de delito de atentado como delito que se perfecciona con el simple ataque punible, aunque el acusado no logre el objetivo deseado ( STS 7.8.2002 ( sic), realizado contra una autoridad, agente o funcionario público en el ejercicio de sus funciones o «con ocasión de ellas» o, como señaló la STS de 6 de marzo de 1990 (LA LEY 53762-JF/0000), «o sufriendo las consecuencias de haberlas ejercido», consistiendo la conducta típica en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc.. Cualquier repertorio de jurisprudencia nos permite dar contenido a las expresiones típicas de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública.
Estimando este Tribunal que en el presente caso por mor artículo 2 del Código Penal , que establece el efecto retroactivo de la norma penal más favorable, ha de aplicarse el actual artículo 550-3 del Código penal en la redacción operada por Ley Orgánica 1/2015, en tanto resulta más favorable para el reo que el artículo 551 CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos, al ser el mínimo de la pena la de un año de prisión, que resulta inferior a los 4 años de prisión pena mínima que establecía el antiguo artículo 551CP
Finalmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, y de un delito leve previsto y penado en el artículo 147-2 CP , en la redacción operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, al ocasionarse dolosamente lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, tal y como refieren los testigos antedichos, que precisan para su sanidad de una única asistencia médica, tal como resulta del informe del Médico Forense unido al folio nº45 de las actuaciones, no impugnado por ninguna de las partes procesales.
Entendiendo este tribunal que al presente caso ha de aplicarse la falta de lesiones del artículo 617 CP , vigente al tiempo de los hechos, que contempla una pena en abstracto de uno a dos meses multa, y que resulta más favorable para el reo que el actual artículo 147-2, que establece una pena en abstracto de uno a tres meses multa
SEGUNDO .- De los indicados delito y falta resulta criminalmente responsables, en concepto de autora, de los artículos 27 y 28- párrafo primero del Código Penal , la acusada Gracia , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en sus respectivas ejecuciones, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurren en la acusada Gracia , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
CUARTO .- Respecto a las penas a imponer a la acusada Gracia por el delito de atentado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla dentro de su mitad inferior en el mínimo de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas, Pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados.
Con respecto a la cuota diaria de la multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que la acusada se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
Respecto de la falta de lesiones, de conformidad con el artículo 638 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla dentro de su mitad inferior en el mínimo de un mes multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas. Pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados.
QUINTO .- El criminalmente responsable de todo delito lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal . Comprende en consecuencia la obligación de Gracia , de indemnizar Enma en la suma de 100 euros, a razón de 50 euros por cada uno de los dos días de lesión sin impedimento, que se estima ponderada con los perjuicios, físicos y morales causados por el delito tal y como quedan acreditadas por el informe médico forense
SEXTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito o falta, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Gracia como autora responsable de un delito de atentado y de una falta de lesiones, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Por el delito de atentado UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas; y por la falta de lesiones la de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas, y al pago de las costas de este juicio. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Enma en la suma de 100 euros
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la citada todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
