Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 42/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100064

Resumen:
ENCUBRIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00043/2016

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2015 0502179

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2015

Delito/falta: ENCUBRIMIENTO

Denunciante/querellante: Silvia

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado/a: D/Dª ANGEL GALINDO LAORDEN

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO Nº 42/2015

Procedimiento Abreviado 93/2015 (juzgado de lo Penal 3 de Cartagena)

SENTENCIA Nº. 43

Iltmos. Sres.

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. Juan Ángel Pérez López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 93 de 20015, antes Procedimiento Abreviado 57/13 Diligencias Previas 688 de 2013 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 42/2015-, por un presunto delito de encubrimiento, contra Silvia , representada por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y defendida por el Letrado Don Ángel Galindo Laorden, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 6 de agosto de 2015, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y expresamente así se declara que el día 28 de enero de 2013, Octavio , quien había sido condenado el día 4 de diciembre de 2012 como autor de un delito de malos tratos a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja sentimental Carla , durante 3 años, y por sentencia de 27 de diciembre de 2012, por un delito de amenazas a la pena de 3 anos de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja Carla , acudió al domicilio de Carla , y tras intentar introducirla en su vehículo y ante su negativa, con la intención de causarle la muerte le propinó varios navajazos, huyendo del lugar ante la intervención de terceras personas. Ante el dispositivo policial para su localizador), Octavio se refugió en el domicilio de la acusada Silvia , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sito en la calle José Palmis, edificio situado junto al Bar Potro, 3° izquierda, de la localidad de Cartagena. Al tener conocimiento los agentes de que el acusado se encontraba en dicha vivienda y en virtud de Auto de 11 de febrero de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena , en esa misma fecha los agentes encontraron a Octavio en el domicilio de la acusada junto a ésta. La acusada, a sabiendas de que Octavio había atentado contra la vida de Carla y que estaba siendo buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Para evitar su captura, lo tuvo escondido en su domicilio'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Silvia como autora penalmente responsable de un delito de encubrimiento ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Silvia , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 42/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, salvo el párrafo 'La acusada, a sabiendas de que Octavio había atentado contra la vida de Carla y que estaba siendo buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para evitar su captura, lo tuvo escondido en su domicilio'que se sustituye por el siguiente: ''La acusada, sin que conste que conociera que su primo Octavio había atentado contra la vida de Carla sino tan solo que estaba siendo buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para evitar su captura, lo tuvo escondido en su domicilio'


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo del recurso se denuncia como motivo de nulidad de la sentencia la incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre la atenuante de dilaciones indebidas que se dice debidamente suscitado en el escrito de defensa. No se corresponde esta última afirmación con el escrito de defensa (folios 518 y 519), en los que no existe ninguna referencia a dicha circunstancia. Tampoco se introduce la cuestión al elevar las cuestiones definitivas, en el que el letrado, tras la expresión 'a definitivas' del Ministerio Fiscal hace un gesto, cuya única interpretación es que también eleva las suyas a definitivas. Por tanto, en todo caso, aunque se habría introducido el tema en el informe, situación a la que sería aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando declara que 'La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. Y como quiera que consta el que la alegación relativa a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas no se formuló sino en el trámite de informe final de la Defensa en el acto del Juicio, tal cuestión fue hurtada al debate procesal correspondiente por lo que, al margen de lo que más adelante se dirá acerca de esta concreta cuestión, lo cierto es que no puede atribuírsele a la Audiencia omisión alguna censurable que haya de dar lugar a la repetición de la Resolución, como en el Recurso se pretende.' El motivo debe ser rechazado

SEGUNDO.-Más enjundia tiene el relativo vulneración de la presunción de inocencia en relación al conocimiento por la acusada del delito encubierto.

En efecto, como punto de partida se debe hacer referencia a los elementos del tipo objeto de condena y recordar que el artículo 451.3º. a) del Código Penal sanciona la conducta del que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º)...2º)...3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo, entre otros, de homicidio

Como dice la sentencia impugnada se requiere no una simple sospecha o presunción sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa. En cambio no es preciso, como parece indicar el recurrente, que el autor conozca la calificación jurídica de los hechos, lo que haría prácticamente imposible la aplicación del delito de encubrimiento del artículo 451 3º cuando el homicidio o asesinato fueran en grada de tentativa. Basta con que conozca, en términos, generales, la acción realizada por el sujeto encubierto, en términos tales que pueda ser consciente de que comprometía o arriesgaba la vida de otra persona.

Ciertamente, los hechos probados de la resolución impugnada, recoge que la recurrente procedió 'La acusada, a sabiendas de que Octavio había atentado contra la vida de Carla ', y funda esa conclusión en la prueba de indicios.

Pues bien, la prueba de indicios requiere, para ser tomada en consideración para desvirtuar la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) pluralidad de los hechos-base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de suficiencia para fundar la convicción judicial, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significación así proceda (TS 2ª S 20 de enero de 1997); admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 CE ; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, lo que implica que estén plenamente probados, y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría fundar la condena en el ámbito de la arbitrariedad; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar: no todo hecho puede ser relevante, así, pues, resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar; no en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, lo que supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella; d) interrelación: derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e) racionalidad de la inferencia: esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados; por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( TS SS de 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas; y f) expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia ( TS 2ª S de 8 de febrero de 1997 ). Es múltiple la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba de indicios como fundamento de la condena, pudiendo citar la STS de 17 de octubre de 2005 , que expresamente señala ' ...la doctrina de esta Sala es ingente en cuanto a admitir la prueba indiciaria como prueba de cargo, siempre que se observen las prescripciones y garantías que han quedado establecidas al respecto, exigiéndose a tal efecto la consignación de los datos fácticos indiciarios, que han de ser plurales, interrelacionados entre sí y debidamente acreditados y, en segundo lugar, la exteriorización del proceso intelectivo del juzgador en virtud del cual se produce de manera racional y razonada el enlace o engarce preciso entre los hechos indiciarios y el hecho consecuencia o conclusión alcanzada, siendo de subrayar la necesidad de la explicitación de ese proceso razonador a fin de que esta Sala pueda pronunciarse sobre la racionalidad del mismo y de la conclusión obtenida'.

Desde la base anterior y a la vista de los hechos en que el juzgador se funda, hay que concluir que no existe el necesario enlace preciso y directo existe los hechos indirectos plenamente acreditados y el que se dice probado. En efecto, los hechos indirectos son: a) parentesco entre encubridora y encubierto; b) trasiego de comida y bebida con la casa de la madre; c) no abrir la puerta a la policía; d) práctica de registros en lugares cercanos. Pues bien, ante estos no se puede afirmar, como única conclusión válida, que la acusada conocía que su primo había atentado contra la vida de otra persona. Es cierto que la afirmación de que el acogimiento en el domicilio se produjo porque Octavio le dijo que su casa había sido dañada en un incendio es poco verosímil, pero caben otras inferencias igualmente válidas y que excluirían el encubrimiento del nº 3 del artículo 451 del Código Penal : como por ejemplo la mera conciencia de que su primo, con antecedentes penales de diversa naturaleza estuviera siendo buscado por la policía, sin que supiera en concreto ni se representaba que los hechos por los que era buscada era una agresión dirigida a acabar con o que podía poner en riesgo la vida una persona.

Por consiguiente, se impone sin más la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra absolviendo libremente a la apelante.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del motivo de nulidad y estimación, en cuanto al fondo, del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de Silvia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 93 de 2 87015, antes Procedimiento Abreviado 57/13 Diligencias Previas 688 de 2013 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 6 de agosto de 2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en su lugar por la que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Silvia , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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