Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 166/2015 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100103

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:185

Núm. Roj: SAP TO 185/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00043/2016
Rollo Núm. ..................... 166/2015.-
Juzg. Instruc. Núm.....4 de Talavera.-
D. Previas Núm. ............. 599/2013.-
SENTENCIA NÚM. 43
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 166 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la
Reina, en el Procedimiento Abreviado núm. 58/14, por robo con fuerza en las cosas, y en las Diligencias
Previas núm. 599/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como
apelante Edemiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por la
Letrado Sra. Martín Muñoz, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Porfirio , con DNI NUM000 como autor criminalmente responsables de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya definido, con la agravante de reincidencia y atenuante de confesión, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Se le SUSPENDE a Porfirio , por plazo de DOS AÑOS, la ejecución de la pena de prisión condicionada a no delinquir durante dicho periodo y al cumplimiento de OCHO MESES DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, apercibiéndole que en caso de delinquir o no cumplir los trabajos se procederá al cumplimiento de la pena de prisión inicialmente impuesta en Centro Penitenciario.

Que debo condenar y CONDENO a Edemiro con DNI NUM001 ' como autor criminalmente responsables de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de las costas de este procedimiento.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Edemiro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Que Porfirio , con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado a la pena de seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en virtud de sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de los Penal n° 3 de Talavera en la causa 4/2012, defendido por la letrada Sra. García Gómez y Edemiro con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de sentencia de 15 de noviembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en la causa 52/12, entre las 17:00 y las 17:30 horas del día 4 de marzo de 2013, previamente concertados y con la intención de obtener un rápido e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al Paseo del Prado de Talavera de la Reina, donde se encontraba estacionado el vehículo Ford Focus con matrícula ....-ZLM propiedad de Nicolae Stefan, y tras romper la luna delantera izquierda, se apoderaron de una sudadera, un paquete de tabaco y un mechero marca Clipper de color lila con hojas de marihuana amarillas que había en el interior.

El perjudicado ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Porfirio ha reconocido la autoría de los hechos por los que se le acusa.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Decíamos en nuestra reciente sentencia de 21 de enero de 2016 que respecto a la declaración del coimputado, señala la STS de 24 de marzo de 2015 que cuando se trata de declaraciones de coimputados la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la posibilidad de proceder a su valoración requiere que previamente se verifique la existencia de algún elemento externo de corroboración que las avale. Así, en la STC 91/2008 , se decía que '... este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no '. Añade la STS de 22 de diciembre de 2011 que 'Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr.

STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).

En la STC nº 147/2004 , se recuerda que el Tribunal Constitucional también ha afirmado 'que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ; 190/2003, de 27 de octubre , FJ 6). También el Tribunal Constitucional ha establecido ( STC nº 152/2004, de 20 de setiembre ) que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, a estos efectos.



SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso presente observamos como la declaración del coimputado Porfirio ha sido tomada en consideración por la juzgadora para formar su convicción de que también participó en los hechos el otro acusado y hoy recurrente Edemiro , y ello no solo por la declaración clara y precisa del primero, reconociendo que ambos participaron en el robo (cuando en realidad pudo perfectamente manifestar que solo participó él) y aclarando incluso que fue Edemiro quien rompió el cristal del vehículo, sino además porque tal versión viene corroborada por el hecho de que de los diversos objetos sustraídos, entre ellos un mechero marca Cliper color lila con hojas de marihuana amarillas idéntico al que fue sustraído del interior del coche le fue ocupado precisamente a Edemiro cuando fue detenido inmediatamente después de los hechos en las inmediaciones del lugar, a lo que cabe añadir a juicio de la Sala que Porfirio no ha obtenido ninguna ventaja por el hecho de inculpar a su compañero, ni ha intentado él autoexculparse mediante dicha inculpación, lo que entendemos suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. .



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Edemiro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 23 de septiembre de 2015 , en el Procedimiento Abreviado núm. 58/14, y en las Diligencias Previas núm. 599/13, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe.-
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