Sentencia Penal Nº 43/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 71/2016 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 43/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100041

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00043/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475 Fax: 983 253828

MMF

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0350789

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2014

RECURRENTE: Jose Pablo , Carlos Daniel

Procurador/a: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado/a: FELIPE PEREZ DEL VALLE, ÓSCAR OVIDIO CASAS RODRÍGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA nº 43/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

En VALLADOLID, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por delitos de falsedad y estafa, seguido contra de don Jose Pablo y don Carlos Daniel , respectivamente representados por los procuradores don Jorge Rodríguez-Monsalve y doña Alicia Pérez García y defendidos por los letrados don Felipe Pérez del Valle y don Oscar Casas Rodríguez, siendo partes, como apelantes, los referidos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado Jose Pablo ,-mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León como autor de un delito de estafa-, y Carlos Daniel ,-mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, puestos de común y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, el día 7 de abril de 2010 solicitaron por teléfono a la entidad Repsol Directo SA y a nombre de la entidad Graveras Gómez SL, el suministro de 30 m3 de gasóleo por importe de 30.849€, que no tenían intención de pagar, y remitieron por fax para formalizar el pedido y crear apariencia de solvencia, el CIF de la entidad Graveras Gómez SL, el número de cuenta de cargo del suministro de la entidad Graveras Gómez SL con su sello, y la declaración de consumidor final de la entidad Graveas Gómez SL, con fotocopia del d.n.i perteneciente a Benigno , como representante legal de la misma, sin serlo y sin conocer los hechos.

La empresa Repsol Directo SA efectuó el día 28 de mayo de 2010 el suministro del gasoil en el lugar indicado por los acusados, en dos depósitos de carburantes, sitos en una finca en el Camino de Mucientes de la localidad de Villanubla, previamente alquilada por los acusados con este fin y por la que no abonaron renta alguna, siendo recibida la mercancía por el acusado Carlos Daniel .

No consta que con posterioridad, en fecha 9 de junio de 2010, se hubiera efectuado otro pedido de 15 m3 de gasoil por los mismos acusados, y en nombre de la misma empresa.

El gasóleo suministrado por importe de 30.849€ y recibido por los acusados el día 28 de mayo de 2010 no ha sido satisfecho por los mismos, reclamando la entidad Repsol Directo SA.'

Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Condenandoa Jose Pablo y a Carlos Daniel como autores penalmente responsables cada uno de ellos, de un delito de falsedad en documento mercantilya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos, de OCHO MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la pena de MULTA de OCHO MESES razón de 6€ el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art.53 del CP ; y como autores cada uno de ellos, de un delito de estafa, ya definida, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y a que con declaración de responsabilidad civil directa de los acusados indemnicen de forma conjunta y solidaria a Repsol SA en la cantidad de 30.849€, más el interés legal; y al pago de las costas causadas, por partes iguales.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo y notifíquese a las partes en legal forma.

La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de 10 días.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales don Jose Pablo y don Carlos Daniel , que fueron admitidos en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Recurso interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo .

Se alega en dicho recurso [i] 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia'; [ii] infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal ; [iii] infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 249 del referido Código , y [iv] 'infracción (...) por aplicación del artículo 21-6 del Código Penal : atenuante de dilación indebida del procedimiento como atenuante simple en vez de atenuante muy cualificada'.

[i] En relación con la primera de tales alegaciones, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quema comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de uno de los acusados ( Carlos Daniel ) y de los testigos y la prueba documental dada por reproducida en el acto de la vista integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).

[ii] Tampoco la alegación enunciada como 'infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal ' ha de ser estimada.

Se argumenta en dicha alegación que 'no existe ninguna prueba, puesto que (...) no existe ningún testigo que acredite la autoría por parte (de Jose Pablo ), ni se practicó respecto del mismo una prueba pericial caligráfica que acreditara que el texto manuscrito en los documentos que se dicen falseados fueran realizados' por dicho acusado.

Teniendo en cuenta que lo que se argumenta en dicha alegación no es que los documentos en cuestión no son falsos, sino que no ha quedado acreditado que Jose Pablo sea el autor de la conducta falsaria que se le atribuye, la recordada alegación ha de ser -como se dijo- desestimada por cuanto, sustentada (aunque no se enuncie así, sino, como se ha dicho, como infracción, por aplicación indebida, de los citados artículos) en un pretendido error en la valoración de la prueba de la juzgadora al considerar acreditado que el referido acusado es autos de dicha conducta, la Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a poner en cuestión, tildándola de errónea, la inferencia que de la prueba practicada obtuvo la juez de Instancia, censura que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar que el hecho de que no haya quedado acreditado que la falsedad fuera ejecutada materialmente Jose Pablo no es obstáculo para considerar al mismo autor del delito puesto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

[iii] En otro de los motivos de este recuso se alega infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 249 del Código Penal , argumentándose, en síntesis, al respecto que en el caso de autos no concurre el engaño bastante que integra el elemento nuclear del delito de estafa puesto que el vendedor/denunciante incurrió en una 'falta de diligencia básica' al omitir 'los deberes de autoprotección'.

En relación con la cuestión planteada en el indicado motivo, parece oportuno recordar que el Tribunal Supremo ha precisado:

que en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas, regla general que la sentencia de 11 de julio de 2000 de dicho Tribunal enuncia diciendo que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita';

que como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo , grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado;

que interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto sería tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones; y

que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Sentado lo anterior, estima la Sala que el motivo ahora analizado tampoco ha de tener favorable acogida por cuanto no puede admitirse que el engaño no fuera bastante si se tiene en cuenta: *que REPSOL DIRECTO SA llevó a cabo la 'operación' siguiendo unas pautas que en otras ocasiones no habían dado lugar a incidencia alguna; *que a dicha mercantil se le proporcionaron datos e identidades concretas (nombre de empresa compradora, tarjeta de identificación fiscal de la misma, número de cuenta de adeudo, identidad de la persona que recibiría la mercancía) sobre cuya autenticidad no había, en principio, razón para dudar; *que antes de suministrar el pedido de combustible, el comercial de la vendedora visitó el lugar que la compradora había designado como punto de entrega, y, aunque no vio allí a nadie que trabajara para GRAVERAS GOMEZ SL, tampoco detectó nada que le infundiera sospechas; *que, según manifestó en el acto de la vista el aludido comercial, el departamento correspondiente de REPSOL DIRECTO SA comprobó la solvencia de la empresa que (supuestamente) había hecho el pedido; * que el testigo don Jacinto no dijo que supiera , sino que creía que cuando el 28 de mayo de 2010 se sirvió el pedido de combustible REPSOL DIRECTO SA ya sabía que no era para la empresa GRAVERAS GOMEZ SL; *que, mientras carece de lógica que en esa fecha REPSOL DIRECTO SA sirviera el combustible sabiendo ya que no era cierto que quien lo había pedido no era GRAVERAS GOMEZ SL, sí parece lógico que lo hiciera porque, como se dice en la denuncia, no fuera hasta el 8 de junio cuando el representante de dichas gaveras informó de que su mercantil no había hecho ningún pedido de combustible.

[iv] Como último motivo se alega 'infracción (...) por aplicación del artículo 21-6 del Código Penal : atenuante de dilación indebida del procedimiento como atenuante simple en vez de atenuante muy cualificada'.

En este punto interesa la defensa la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando para ello [i] que se tardó un año en denunciar los hechos; [ii] que la causa estuvo paralizada un año, y [iii] que en la tramitación de la misma se produjeron otras paralizaciones no imputables a Jose Pablo .

Estima la Sala que tampoco esta alegación ha de ser estimada por cuanto:

[a] Teniendo en cuenta la dicción del artículo 21. 6ª del Código Penal , en lo que son dilaciones en la 'tramitación del procedimiento' no cabe incluir el tiempo previo a la presentación de la denuncia por la perjudicada.

[b] Si bien es cierto que el procedimiento estuvo paralizado entre el 8 de febrero de 2012 (folio 20) y el 31 de enero de 2013 (folio 24), no lo es menos, por una parte, que, si, a tenor de la redacción del artículo 21.6ª del Código Penal , para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario o, si se prefiere, una dilación 'especialmente extraordinaria', 'superextraordinaria' o 'verdaderamente clamorosa', y, por otra, que en el caso de autos no se produjo una paralización que merezca tal consideración si se tiene en cuenta que la misma, negada por el Tribunal Supremo en sentencia 22 de diciembre de 2015 para una paralización de dos años de paralización, se ha reservado por dicho Tribunal para supuesto en los que la tramitación del procedimiento se dilató (indebidamente) por periodos considerablemente más dilatados que este, y así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

[c] No hay otras demoras que quepa tildar de dilaciones indebidas, habiendo de significarse al respecto que en el tiempo que media entre la diligencia de señalamiento de la vista oral (12 de mayo de 2014) y la celebración de dicho acto (el 28 de septiembre de 2015) estuvo impuesto (y justificado), primero, por la pendencia que el volumen de trabajo impone a los juzgados penales de esta ciudad y hace imposible la celebración de las vistas en fechas más próximas a la de recepción de las causas, y, después, por la suspensión motivada por la incomparecencia a dicha vista de dos de los testigos propuestos.

Segundo.-Recurso interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel .

Se alega en dicho recurso [a] 'vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia' y [b] 'error en la valoración de la prueba'.

[a] En relación con la primera de dichas alegaciones, estima la Sala que para su desestimación resulta suficiente reiterar lo dicho en el epígrafe [i] del fundamento de derecho anterior.

[b] Antes de dar respuesta a la segunda de las alegaciones que integran el recurso ahora analizado parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:

En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto la Sala estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo(como el anterior), sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a poner en cuestión, tildándola de errónea, la inferencia que de la prueba practicada obtuvo la juez de Instancia, censura que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar, como referencia probatoria de la participación de Carlos Daniel en los hechos, la circunstancias de que al recibir la mercancía se identificara y firmara dicha recepción con un nombre y un número de documento nacional de identidad que no eran los suyos.

Tercero.-Procede imponer a los apelantes las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos interpuestos por las representaciones procesales de don Jose Pablo y don Carlos Daniel contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 104/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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