Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 43/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 7/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 43/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 4º planta - C.P/P.K 48001
Tel: 94-4016667 67
Fax/Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V /IZO EAE: 48.04.1-15/038313
NIG. CGPJ / IZO BJKN 48044.32.2-0150/038313
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 7/2016- B
Atestado nº./ Atestatu-zk. NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: SOLICITUD MANDAMIENTO DE INTERVENCIÓN Y OBSERVACIÓN TELEFÓNICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaltegia
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zk.ko
Epaitegia
Sumario/ Sumarioa 3328/2015
Contra / Noren aurka. Cristobal y Emilio .
Procurador/a / Prokuradorea: FCO. DE BORJA FERNÁNDEZ LECUOMA y FCO. DE BORJA FERNANDEZ LECUONA
Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO ALDECOA HERES y LUIS ALBERTO ALDECOA HERES.
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK: 43/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE; D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO; D. JOSÉ IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a 22 de junio de 2016.
Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por la/os Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 7/16, seguida por los trámites del proceso ordinario. Sumario número 3328/15. proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Bilbao, en que han sido acusados del DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO y DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: D. Emilio , en prisión provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Fernandez Lekuona y defendido por el Letrado Sr. Aldekoa Heres, Y es acusado igualmente del delito de homicidio intentado D. Cristobal , cuyas circunstancias constan en autos, En que ha sido representado por el Procurador Sr. Fernández Lekuona y defendido por el Letrado Sr, Aldekoa Heres.
Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sr. Dª Inmaculada Criado, y es Ponente de la presente la Iltma, Sra, San Miguel Bergaretxe, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 31 de octubre de 2015, el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Bilbao recibe petición de la policía autonómica en el sentido de autorizar diversas intervenciones telefónicas, en razón de la investigación de hechos que la propia policía califica como intento de homicidio, y de que existen indicios de quien o quienes, pudieran ser autores y partícipes en los hechos de que han tenido conocimiento.
Por auto del mismo día, se autoriza la intervención de comunicaciones, dando inicio a diligencias previas número 3328/2015 de aquel Juzgado, y de cuyo curso resulta implicación en los hechos denunciados, tanto del Sr. Emilio como del Sr. Cristobal , prosiguiendo la investigación judicial y policial. Declaró en el Juzgado de Instrucción el Sr. Cristobal , siendo puesto en libertad: y a través de las pesquisas y diligencias policiales, se detuvo en Valladolid a D. Emilio , cuyo ingreso en prisión se acordó el 21 de noviembre de 2016, medida cautelar que se mantiene a día de hoy.
SEGUNDO.- A la vista del resultado de lo instruido, el Juzgado de Instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos, y de la pena prevista para el autor de los mismos, declarando por auto de dos de febrero del presente año procesados en la causa, tanto a D. Emilio , como a D. Cristobal .
Finalizada la instrucción, el Juzgado declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose el 18 de abril del presente año la decisión del Juzgado de Instrucción y abriéndose el juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el 21 de abril de los corrientes sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, y seguidamente la defensa su escrito de conclusiones, también provisionales.
Se ha celebrado el juicio en el día de ayer, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, manteniendo acusación y defensa las conclusiones que, provisionalmente; formularon, y materializado el ejercicio del derecho a la última palabra en los términos recogidos en el acta levantada al efecto, ha quedado el juicio visto para sentencia.
En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.
Resulta probado y así lo declaramos que en los días anteriores al 31 de octubre de 2015, D, Emilio mantuvo un fuerte enfrentamiento con D. Sixto , lo que dio lugar a que ese 31 de octubre, en hora no concretada de su mañana. D, Emilio pidiera a su primo, D, Cristobal que le transportara hasta la calle Juan De la Cosa de Bilbao, donde aquel conocía podría encontrarse D. Sixto y los amigos de éste, D. Cristobal conducía la furgoneta Mercedes Benz. matricula .... PTF , de la que era titular, el citado día, la cuñada de Cristobal . Dª Ruth , pero que habitualmente era utilizada por éste.
Resulta igualmente probado que conduciendo D. Cristobal , y yendo D. Emilio en el asiento del copiloto, llegaron hasta la calle Juan de la Cosa de Bilbao, y en la zona ajardinada situada ante los portales de viviendas señalados con los números entre el 21 y el 25, vio D. Emilio a D. Sixto , que, junto con otros compatriotas y amigos de éste, se encontraba sentado en uno de los bancos que hay ante las viviendas. En ese momento, sobre las 12,30 horas del 31 de octubre, D. Emilio luego de indicar a su primo que se apartase, a lo que éste accedió, D. Emilio efectuó cinco disparos con una pistola semiautomática recamarada para el calibre 9 milímetros 'Parabellum'. Los disparos iban dirigidos al lugar en que se encontraban D. Sixto y sus amigos, no alcanzando a ninguna de las personas presentes en el lugar, quienes se tiraron al suelo, al oír gritos de D. Emilio y el ruido de los disparos.
Resulta igualmente acreditado que, aún cuando no se ha podido precisar otras características del arma (además de las indicadas; pistola semiautomática recamarada para balas de calibre citado) desde la que se efectuaron los disparos, se carecía de guía y guía de pertenencia.
D. Emilio se encuentra en prisión provisional por esta causa, conforme auto emitido el 21 de noviembre de 2015,
No ha quedado acreditado que D. Cristobal conociera la razón por la que D. Emilio le pidió que le trasladara desde Basauri hasta Bilbao el indicado día 31 de octubre, ni que conociera que D. Emilio portara un arma.
Fundamentos
PRIMERO.- La represéntame del Ministerio Fiscal ha mantenido el relato de hechos objeto de acusación, que considera acreditados en base a: 1.-las asunción, por parte del acusado, de las diferencias importantes existentes entre D. Emilio y D, Sixto , lo que habría motivado el acto por el que acusa a éste: 2.- que D. Emilio y D, Cristobal se habrían puesto de acuerdo para ejecutar el hecho, en baso tanto a la circunstancia (negada por este coacusado) de que era él quien conducía el vehículo (según manifestaciones del coacusado Emilio , y de todos los testigos comparecidos); 3,- concierto previo de voluntades que, según la Sra fiscal, también derivada del contenido de las conversaciones mantenidas por D. Emilio , que han sido escuchadas, así como la transcripción de las restantes, y de donde deriva que D. Emilio iba a entregar el atina utilizada en el tiroteo a D. Cristobal .
A ello une la representante de la Acusación Pública el ánimo de matar que resulto do la percepción de todos y cada uno de los testigos en las primeras ocasiones en que prestaron declaración (en instrucción mantuvieron que su percepción era que iba a matarles), y considera que el cambio de declaración o versión (en el juicio, por el contrario, expresaron que era evidente que si hubiera querido los habría matado; que solo quería asustarles) podría estar motivado por alguna de las circunstancias que derivan del resultado de las escuchas telefónicas (pagar a los testigos para que cambien su versión).
Por parte de la defensa (única dirección letrada) de ambos acusados se cuestiona la existencia de prueba de ninguna clase de la que concluir que existiera concierto de voluntades entre ambos acusados: por un lado, de las conversaciones transcritas y escuchadas resulta que, en ninguna de ellas, aparece el coacusado D. Cristobal ; ni llama ni conversa, y la declaración del coacusado explicando que quien conducía el vehículo era el coacusado D. Teofilo (así llama a D. Cristobal ) e incluso el posicionamiento (detectado) de su teléfono móvil en los momentos previos y posteriores al tiroteo, pudiera dar por acreditado que conducía el vehículo, pero no que supiera siquiera para que quería el coacusado D. Emilio , la (alegada) colaboración de aquel.
Un lo que se refiere al Sr. Emilio , mantiene su defensa que siendo la prueba que ha de valorarse la que se practica en el juicio oral de su resultado no puede concluirse, con evidencia exenta de duda, que la conducta de este acusado hubiera estado guiada por el ánimo de matar, sino por el de dar un susto a Sixto (con quien asume diferencias importantes) y que, por ello, en todo caso, la conducta probada podría constituir un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169-2 del C, penal , debiendo imponérsele la pena mínima. Igualmente pide la pena mínima por lo que corresponda al delito de tenencia ilícita de armas, hecho y tipo penal no cuestionados por ni defensa.
SEGUNDO.- Comenzamos por aludir, brevemente, a dos cuestiones de obligada observancia en las sentencias penales;
1.- el principio acusatorio que, trascendiendo al derecho contenido en el art, 24,2 CE , comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, TC S 17/1988 , FJ 5), Por ello, el órgano de enjuiciamiento penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación, En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( TC SS 11/1992, de 27 Ene, FJ 3 ; 95/1995, de 19 Jun., FJ 3 ; 36/1996, de 11 Mar., FJ 4 , y 225/1997, de 15 Dic . FJ 4) porque 'nadie puede ser condenado por cosa distinta, y de la que no ha podido defenderse ( STC 11-XII-2006 ).
En consonancia con lo indicado, lo que hemos de examinar es si ha quedado acreditado (o no) la secuencia del hecho descrito y si de ello se deduce la existencia del ánimo de matar por el acusado o ambos acusados, puesto que el Ministerio Fiscal, como se ha indicado, parte de ambos se habían puesto de común acuerdo para ejecutar el hecho.
También es de observar, como ha planteado la defensa, que 2.- En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor/a (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso. E igualmente que la prueba que en su caso, enervará esa presunción, será la que se aporte (directa o indiciada) llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad publicidad, contradicción...que han de llevarse en el acto de juicio. También es posible que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen yo cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la LE. Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.
La impugnación de prueba cuya lectura ha pretendido la representante del Ministerio Fiscal deriva de la circunstancia de que el testigo respecto del que se tiene la certeza (según la acusación) de que a él iban dirigidos los disparos del arma utilizada por el acusado D. Emilio , no ha comparecido al juicio oral, formulando protesta el letrado por esa circunstancia, porque habiendo solicitado la suspensión del juicio oral, se le ha denegado tal petición, procediendo la representante del Ministerio Fiscal a pedir la lectura (en este caso audición) de la declaración prestada por el Sr. Sixto , en base a la previsión contenida en el artículo 730 de la L.E. Criminal (que se remite al articulo 448 de la misma ley de ritos ),
TERCERO.- Respecto de la declaración de este testigo, dos son las cuestiones que han de tomarse en consideración: Una, en relación con la imposibilidad o no de su comparecencia en juicio: la segunda, sobre el valor de su declaración prestada en instrucción.
El 11 de mayo de los corrientes se decidió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes en esta causa, así como en relación con la fecha de celebración del juicio oral, y como es obvio, esa decisión se notifico a las partes personadas en la causa. Es el 30 de mayo de 2016 cuando se nos comunica por los agentes la imposibilidad de localizar al testigo D. Sixto (folio 110 del rollo de Sala) además de a otros testigos, lo que motiva que desde esta oficina judicial, se activen los mecanismos con que contamos para la localización de todas las personas como consta. Es nuestra obligación, máxime si uno de los acusados esta preso a resultas de esta causa, pero no es hasta el último instante en que se tiene conocimiento de que el Sr. Sixto no está en territorio nacional, y de que no es posible su comparecencia en juicio en la fecha señalada.
Según las manifestaciones del letrado de la defensa, parece que conocían de antemano que este testigo estaba preso en Rumania, y una mínima lealtad procesal pudo haberle llevado a comunicar tal circunstancia a la Sala para valorar si procedía (o no) activar otros medios para que prestara declaración, pero tratándose de causa con preso provisional, no parece acorde a los derechos de su defendido, prolongar por más tiempo el período para emitir sentencia, máxime si se analizan las cuestiones que seguidamente se dirán.
La segunda de las cuestiones, alegada por el letrado, es que no procede tomar en consideración la declaración que el Sr Sixto realizara en instrucción, habida cuenta de que no consta la presencia de letrado de la defensa que garantice el principio de contradicción, elemental para la materialización del derecho a la defensa.
En relación a! modo en que se ha realizado la diligencia cuya audición ha solicitado la Sra fiscal, se, observa, por un lado, que al folio 466 de las diligencias de instrucción aparece constancia de la declaración de D. Sixto , en que se dice que se recoge un grabación el contenido de la declaración: pero sí se observa que en la diligencia se dice Asisten a esta declaración el Ministerio Fiscal (nada se dice de la defensa) de donde resulta que la alegación del letrado, en este punto, tiene sustento. A ello se añade la circunstancia de que, al folio 475 de las diligencias, aparece unido un CD que se supone ha de ser el soporte de la declaración del indicado testigo ausente, pero cuando se ha procedido a intentar su audición, se constata que además de estar ya datado en día diverso (30 de noviembre, cuando la diligencia escrita obrante al folio 466 está datada el 3 de diciembre) igualmente la numeración de los folios es dudosa (de los citados 466 y 467 donde se diligencia la declaración del testigo en cuestión, se pasa al indicado 475, siendo imposible conocer la razón de tales 'disfuciones'). También llamar la atención de que, a pesar de la impugnación formal por el letrado, no se ha reiterado por la Sra. Fiscal la petición de audición en el acto de juicio.
Todas estas cuestiones determinan que, si bien hubiera procedido la consideración como prueba preconstituida de la declaración en cuestión, las circunstancias que se ponen de manifiesto determinan que no es posible examinar y valorar un contenido que desconocemos y del que no es posible saber o determinar nada más allá de lo expuesto.
CUARTO.- En relación con los parámetros de motivación exigibles respecto de la prueba practicada, recordamos, con la STS de 27 de Febrero de 2014 (recurso núm, 10658/2013 ; resolución nº 167/2014), las fases de la actividad probatoria;
Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesa lista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo que el que pueda venir a contribución como mera interpretación de lo afirmado. Será el caso de pericias instrumentales necesarias para, por ejemplo, la compresión del lenguaje de signos o de lenguas no oficiales.
La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y además, relevantes para la fase siguientes.
Finalmente, en una última fase, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las panes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.
De tan sencillo como nítido esquema se colige con facilidad cual sea el objeto de la actividad de justificación, o, si se quiere, motivación de la sentencia. Por un lado se distingue esta motivación, relativa a la parte histórica o empírica de la sentencia, de aquella otra que consiste en exponer las razones por las que de lo declarado probado se derivan determinadas consecuencias jurídicas. Labor esta que, aunque de exposición generalmente posterior, ha de preceder en buena medida con la finalidad de seleccionar cuales sean los datos fácticos relevantes que deben ser objeto de justificación, que no consiste en una mera exposición de lo que dijo un/a testiga/o, informó un/a perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente a la fedataria. Quien enjuicia lo describirá, a lo sumo, como antecedente de la valoración. Ésta ha de ser crítica, exponiendo las razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, por los que los considera acreditados.
Conforme lo expuesto, contamos, en primer lugar, con datos que no son cuestionados: Por un lado, la circunstancia de que el acusado D. Emilio había tenido serias diferencias con D. Sixto . No solo lo asume este acusado, sino que alguno de los testigos (D. Desiderio ) lo expresa en el juicio oral. En todo caso, parece ser la expresión de un motivo para disparar, acción de disparar que el propio acusado D. Emilio lo asume igualmente, a lo largo de su declaración en el juicio oral, Estos elementos, motivo y hecho, no son cuestionados, razón por la que huelga examinar y valorar otros elementos sobre tales extremos, debiendo centrar nuestro análisis en la prueba sobre el ánimo que guiaba al acusado Emilio cuando efectúa tal acción.
Conociendo el objeto de la acusación que contra él pesa (disparar con intención de matar a D. Sixto ) el acusado se defiende; Los rumanos eran unos diez, y estaban esperando en un banco, armados con bates de béisbol.., y disparé cuando los rumanos se acercaban en avalancha.. No tiro a darles..,era una pistola simulada. No se ha hallado la pistola.
Los testigos comparecidos. D. Lázaro ; D. Desiderio y D. Narciso han mantenido en el juicio oral, que conocían que Sixto y Emilio habían discutido: mantienen igualmente que D. Emilio gritó antes de disparar (o al tiempo de hacerlo) que todo fue muy rápido, no pudiendo determinar el número de disparos (alguno de los testigos ha mantenido que todo fue como en ráfaga ) y en el juicio oral han manifestado que creen que la intención de Emilio era la de asustarles, no la de matar a nadie, porque si lo hubiera querido, habría disparado a dar, y no lo hizo. Preguntados todos ellos sobre el motivo por el que, en la fase de instrucción habían manifestado que tiró a dar, dicen que ha sido porque en el primer momento, además de muy bebidos (mantienen que habían pasado la noche de juerga, y seguían en ese momento, de mañana) en un primer momento se asustaron.
También en respuesta a preguntas formuladas por la representante del Ministerio fiscal, parece que no han terminado de ponerse de acuerdo sobre el banco de los que existen en el parque en que se encontraban, estaban sentados (alguno de ellos, D. Desiderio ) mantiene que cree que estaban desperdigados y que Sixto estaba entre el banco y la furgoneta... más cerca de la furgoneta, sin precisar el lugar, y explica que los disparos llegaron al suelo, frente al banco.
La Acusación Pública ha aludido a que, ante las contradicciones existentes entre lo mantenido en la fase de instrucción y lo expuesto en el juicio oral ha de prevalecer la percepción mantenida en la inicial fase, sugiriendo sospecha sobre el motivo por el que los testigos han variado la expresión de aquella inicial percepción de peligro y de que el ánimo ero el de matar a Sixto , por la manifestada en el día del juicio oral, de que la intención era la de asustarles, puesto que si hubiera querido malarios (o matar a Sixto ) lo habría hecho.
QUINTO - Pertenece la intención a la esfera subjetiva de la persona, y la probanza de este elemento determinante puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto: sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través, de determinados circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.
Incluso si todos los testigos hubieran mantenido en el juicio oral que la intención del acusado, al disparar, era la de matar a Sixto , esa percepción subjetiva no hubiera resultado sin otros datos, suficiente para fundar la condena por el delito de homicidio intentado; hubiera sido imprescindible realizar una valoración en conjunto de todos y cada uno de los testimonios, tratando de obtener de ellos aquellos datos que llevaran a esa imprescindible objetivación de elementos, y a partir de esa declaración de acreditación, poder llegar al hecho necesitado de prueba: la intención de matar; es decir, ni de la circunstancia de que en la instrucción percibieran los testigos la intención de matar se llega, indefectiblemente, a que esa percepción manifestada es concluyente, ni del hecho de que, ahora (por las circunstancias que resulten, o las que expone el acusado en conversación mantenida y escuchada en Sala) digan que si hubiera querido nos hubiera matado, ha de llegarse a la conclusión contraria (que únicamente tenía intención de asustarles).
Hubiera resultado de interés escuchar a los peritos que elaboraron los diversos informes periciales, pero la defensa no ha cuestionado el contenido de los mismos (ha manifestado que no los impugna) haciendo alusión únicamente al dato de que, en la comparecencia realizada en Sala, únicamente ha comparecido un perito, siendo, como se trata, de un procedimiento ordinario (lo que, conforme la ley de ritos, exige la presencia de dos peritos) sin embargo, esta cuestión ha sido ya abordada en varias resoluciones del Tribunal Supremo, en que el hecho (deposición de un único perito) no resta valor a la prueba: ni formalmente ni materialmente, habida cuenta de que el valor de este tipo de prueba reside en: a)sus contenidos, b)en la solidez de sus conclusiones, y c)porque se explica el método científico de contraste de esos contenidos para llegar a la conclusión que se especifique en cada informe y comparecencia.
El informe pericial se efectúa una vez recogidas las evidencias halladas en el lugar en que se efectuaron los disparos, por lo que procede comenzar por examinar el contenido del resultado de la inspección realizada por la policía en el lugar en que se encontraba D. Sixto y sus amigos cuando D. Emilio efectuó los disparos. Han comparecido varios agentes, a los que se les pregunta sobre lo que manifestaron testigos que, en el día del juicio oral, han comparecido en Sala, extremo que no procede tomar en consideración sin otra explicación sobre su necesidad, como se ha puesto de manifiesto en múltiples resoluciones, al no ser posible su valoración ni siquiera como testimonio de referencia. Lo que se analizará es la constancia de los datos obtenidos directamente por los agentes y que hayan explicado a la Sala, tanto en lo que se refiere a la inspección, la testifical y la comparecencia del perito que se dirá:
1.- El agente número NUM001 practica la primera de las inspecciones (folio 57 y siguientes) habiéndose ratificado en el contenido del informe elaborado, y del que indica que, en la vía urbana y junto al bordillo de la acera se han encontrado dos casquillos de bala percutidos. En los folios siguientes se dan datos sobre el lugar, aportándose fotografías (folio 61).
2.- A los folios 242 y siguientes consta el acta de la inspección ocular, en cuyo contenido se han ratificado dos de los agentes que lo practicaron (número NUM002 y NUM003 ), Explican que observan impactos que por sus características, han sido producidos con un proyectil; agrupados cuatro y otro hacia la zona izquierda del banco. Recogen 3 fragmentos (posiblemente de proyectil). En la exposición gráfica de la zona (folios 245 y siguientes) se observan las características del lugar, ya los folios 248, 249, 250, 251 y siguientes, el lugar cu que se hallan los restos de los disparos.
Del contenido de tales constancias, y de las manifestaciones de los agentes comparecidos, resulta que los restos de los disparos se sitúan detrás de los bancos (ante el muro de hormigón que sostiene la rampa que se ve en las fotos) en que, según la declaración de los comparecidos, se encontraban Sixto y sus amigos, y de esa ubicación y del lugar en que se circula en automóvil (fotografía obrante al folio 245) resulta que los disparos iban dirigidos al lugar en que estaban los testigos.
3.- A los folios 436 y siguientes de las diligencias de instrucción, obra informe de la sección de balística de la policía, habiéndose ratificado en su contenido el agente número NUM004 que, manteniendo el contenido de tal informe, ha respondido a las preguntas que se le han realizado por los partes; Por una parte, explica que del resultado de las evidencias halladas por sus compañeros, resulta que los casquillos dicen que han sido percutidos por una pistola semiautomática. Se trata de vainas pertenecientes a cartuchos del calibre 9 milímetros parabellum, y que han sido percutidos por una pistola se mi automática.
4.- Comparece enjuicio un agente ( NUM005 ) que se encontraba, fuera de servicio, en las inmediaciones del lugar en que se producen los disparos, y explica a la Sala (manteniendo lo recogido por sus compañeros en el atestado.- folio 62) como llaman su atención unas detonaciones, explica que le pareció como una ráfaga, y ve que luego de los disparos, vio que un grupo de gente (los hoy testigos) aporrean una furgoneta, al tiempo que oyen que gritaban y se encaraban con los vecinos del lugar, alertados probablemente por los disparos, gritos y golpes.
Por otro lado, se ha interesado por la Acusación Pública la audición del resultado de las escuchas telefónicas, y si bien se han escuchado varios fragmentos, su contenido no se cuestiona por la defensa, ni su transcripción (obrante a los folios 176 a 182; 230 a 337), Todas las conversaciones han sido grabadas con posterioridad a los hechos y de ellas parece referirse (las escuchadas y transcritas al folio 237 y ss.) a que los testigos pidieron tunero para modificar los términos de su testimonios; por un lado; por otro (folios 231 y 234) al modo de deshacerse del arma, y de alguna de las referencias, no se descarta que este acusado mantuviera que su ¡mención no era asustar a D. Sixto y a sus amigos, sino bastante más próximo a acabar con el Sr. Sixto .
SEXTO.- Del resultado de lo descrito cu el fundamento anterior, en consonancia con la declaración del acusado D. Emilio , resulta que éste, en hora no determinada de la mañana del 31 de octubre de 2015, disparó hacia un grupo de gente, entre los que se encontraba D. Sixto , con quien había tenido diferencias importantes, y quien acompañado de un grupo de compatriotas, siempre según el acusado, había intentado agredirle, el día anterior al que efectuó los disparos (explicó que el hecho protagonizado por Sixto era grave porque el ataque se produjo en presencia de su mujer e hijos). Ese ha sido el motivo expuesto por el acusado para justificar que lo que quería era asustar a Sixto .
Del resultado de la inspección ocular se obtiene la evidencia de que tales disparos fueron realizados a la zona en que se encontraban estas personas, lugar de la vía pública, de día (cerca del mediodía), es decir, en horas en que puede haber tránsito de personas. Y, conforme al resultado de las mediciones obrantes en la diligencia de inspección ocular, la distancia que se obtiene de entre el lugar por el que circulan los vehículos y el banco hacia el que se dirige el arma, es de unos quince metros, en tanto algunos restos de los disparos aparecen (murete de la rampa) a unos dieciocho metros (antes está el banco) y la altura (desde el suelo) en que se localizan los impactos en el muro de hormigón que sustenta la rampa (para minusválidos) es sobre poco más de 20 cms.
Del resultado de la prueba pericial balística se obtiene la evidencia de que los tiros realizados, además de varios, fueron realizados por una pistola semiautomática; no era una pistola simulada (como ha mantenido el acosado en el acto de la vista) ni es cierto que las balas fueran de fogueo (ya se ha descrito su clase y marca; siendo conocido, también por el vulgo, el potencial lesivo de ese tipo de munición). También valoramos la conducta del acusado cuando, por todos los medios posibles, trata (y lo consigue) de que el arma no aparezca: si las características del arma hubieran sido las que manifiesta en su declaración, la hubiera puesto a disposición del Juzgado o de la policía pura su examen y las consecuencias que, en su descargo, pudiera tener esa circunstancia. De los datos objetivos e incluso del resultado de las escuchas (en su insistencia en deshacerse del arma) resulta la entidad que pone de manifiesto la policía que ha analizado las balas, casquillos, etc.... percutidos por el arma en cuestión; dato objetivo y probado.
Como de modo reiterado se dice. D. Emilio insiste en que su intención no era matar a Sixto sino asustarles a todos (en alusión a que el día anterior habían acompañado al Sr. Sixto a su domicilio para intimidarle y/o lesionarle a el, como también se reitera) y el letrado de la defensa expone que de los datos aportados no se evidencia ánimo de malar, no siendo posible una condena por delito de homicidio intentado, sino de amenazas graves.
Con la STS de 28 de junio de 2013 . recordamos que la doctrina clásica explica que el doto consiste en conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal: Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado prevista en el tipo, en los delitos de resultado'.
'Pero ella no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicha resudado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).
Y así la citada STS de 28 de junio de 2013 sigue considerando que '...se estima que obra con dota quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima o riesgos que el agente no tiene lo seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resudado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca '.
Y para que concurra el elemento intelectivo del dolo eventual, ha de partirse, como mínimo, de que conoce el peligro concreto que genera con su conduela, lo que permite mantener que así se asume o acepta el resultado contra el bien jurídico protegido por aquellos delitos en los que es posible esta modalidad de dolo.
En aquellos supuestos en que (afortunadamente) no se ha producido la muerte de la persona o personas que se encontraban en el lugar cuyos datos y circunstancias se han expuesto, los datos de los que se revela el 'animus necandi', vienen de; a) el enfrentamiento existente entre el agresor y el agredido; b) la búsqueda y localización de D. Sixto y la petición, al coacusado (sobre cuya conducta se volverá) de que le llevara en el vehículo, acto previo a la ejecución de la acción: c) la evidente potencialidad lesiva del instrumento utilizado (arma de fuego, pistola semiautomática o preparada para funcionar como tal), que, por sus características y peligrosidad, y por el tipo de munición utilizada y hallada, posee capacidad suficiente para causar no solo graves lesiones sino también la muerte de otra persona; d) la escasa distancia (entre el vehículo y el lugar en que se encuentran los rumanos) a la que se efectuaron los disparos, sin que consten interferencias ni presencia de otros vehículos u objetos susceptibles de detener la trayectoria del arma; e) la realización de varios disparos.
Si bien no consta con precisión la totalidad de la trayectoria seguida por los disparos, se ha de dejar constancia igualmente de la posibilidad de que, en ese momento y lugar, pudieran transitar otras personas, además de D. Sixto y sus amigos. De todo ello resulta, como mínimo probado, la realidad del dolo eventual, pues D. Emilio tuvo que ser necesariamente consciente (con arreglo a las máximas de la experiencia y a los conocimientos de un ciudadano medio) de que al disparar con el arma de fuego contra el grupo de personas entre las que se encontraba D, Sixto en las condiciones en las que lo hizo, no sólo ponía en peligro su integridad física, sino que podía ocasionarle la muerte y a pesar de ser consciente del riesgo que suponía su acción, la llevó a cabo, de modo que asumió intelectual y volitivamente todas las consecuencias de su conducta. Llevó a cabo todos los actos que, objetivamente, pudieron haber alcanzado a Sixto y/o sus acompañantes, actos dirigidos a causar un concreto resultado (la muerte del agredido) y sin embargo, ese resultado no se produjo por causas independientes a la voluntad (como pudo ser la mala puntería o el azar) del acusado D. Emilio . Tampoco es baladí la referencia de los testigos de que en el momento en que escuchan las ráfagas y oyen la voz de D. Emilio , gritándoles, su reacción instintiva sea tirarse al suelo, reacción instintiva esperable en cualquier persona, de donde resulta que la alegación de que disparó al suelo no exime de la voluntad arriba descrita.
SÉPTIMO.- Ya se ha indicado que el Ministerio riscal pide para ambos acusados la pena derivada de responsabilidad por el delito de homicidio intentado, planteando que, previamente al hecho, ambos acordaron realizar el hecho objeto de acusación principal. El acusado D. Cristobal ha negado, en todo momento, no únicamente que supiera nada de lo que había ideado su primo Emilio , sino incluso que condujera la furgoneta que, habitualmente, venía siendo utilizada por él, si bien tenía algún problema administrativo para la conducción. Este acusado mantiene que el estaba en otro lugar, y que no se desplazó con el coacusado, quien, a pesar de que el Sr. Emilio mantiene que era D, Cristobal quien conducía la furgoneta, si bien mi primo no sabía que llevaba, la pistola ni nada.
Basa la Sra. Fiscal su petición de condena respecto de este acusado, tanto por las declaraciones de cuantas personas han comparecido en juicio (incluido el coacusado) como de las referencias policiales sobre la ubicación del teléfono de este acusado en el momento en que se produjo el hecho, y considera que la cooperación de D, Cristobal era necesaria porque el arma iba a serle entregada en los días siguientes al 31 de octubre de 2015, una vez producido el hecho objeto de este juicio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la coautoría ( STS de 25 de febrero de 2016 ) por condominio funcional del hecho puede sintetizarse (a tenor de las resoluciones referidas en la citada: 529/2005, de 27- 4; 1315/2005, de 10-11 497/2006. de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007. de 19-7; 120/2008, de 27-2; 16/2009, de 27-1; 989/2009, de 29-9; 1028/2009, de 14-10; 338/2010, de 16-4; 383/2010, de 5-5 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y 729/2012, de 25-9, entre otras), en los siguientes apartados:
1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva), Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabo integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acta estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tenga el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vinculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales: esto es cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.
Ahora bien, en el presente supuesto, no se ha aportado por la acusación ni un solo dato del que concluir, con evidencia exenta de duda, para qué pidió D. Emilio a D. Cristobal que le llevara al lugar que le indicó: no aparece dato alguno del que llegar a la conclusión, exenta de duda, que conociera siquiera que D. Emilio iba armado. En relación con este dato, plantea la representante del Ministerio Fiscal que, del contenido de las conversaciones que se han escuchado, resulta ese conocimiento. Ya se ha indicado que tales conversaciones se produjeron con posterioridad al hecho objeto de este juicio, y que en ninguna de ellas se escucha (únicamente parece ser mencionado) este acusado.
La referencia relativa a que el Sr. Emilio indicaba que D. Cristobal iba a guardar el arma y deshacerse de ella, además de responder a una interpretación: 1.-no es precisa; 2,- no conlleva referencia alguna al previo concierto.
Al folio 231 se lee: a ver si puedes llevar el trasto donde mi padre, que ya se lo da a Teofilo y que ya se lo quede y en paz se le devuelve y se acabó. Esta indicación podría interpretarse en el sentido expuesto por la Sra. Fiscal; sin embargo, más adelante (folio 234) aparece la referencia de que Me ha dicho el Baldomero que se la devuelva a esos y el trasto a Teofilo , que la venden ellos, que la venden ellos, vale?. No se ha aclarado quien es el Baldomero , puesto que según la transcripción, uno de los interlocutores es D. Emilio ; el otro Damaso , y en un momento el padre de D, Emilio ... A demás de oirás referencias a lo que parecen ser terceras personas.
Sin otros datos (que ni se aportan ni se alegan) resulta difícil concluir con la certeza de que conociendo D, Cristobal la intención de D. Emilio , se prestara a trasladarlo con la finalidad que se dice (acto de traslado que de conocer el acusado su finalidad, sí podría dar lugar a la responsabilidad en los términos formulados); tampoco es posible conocer de quien era propiedad el arma en cuestión; sí que la utilizo el acusado D. Emilio , y que la portaba, pero no que perteneciera a D. Cristobal ni que éste supiera que su primo la llevara encima: la sospecha nunca puede dar lugar a una condena.
Por ello, procede absolver a este acusado de la acusación formulada en su contra, declarando de oficio ( artículo 123 del C. penal ) la mitad de las costas procésales,
OCTAVO,- Invoca la acusación el contenido del artículo 138 del C. Penal : El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años: y el artículo 16 del C. Penal define la tentativa como aquella situación que permite sentar que el sujeto ha dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por omisas independientes a la voluntad del autor.
El art. 62 del C. Penal establece que 'a los autores de tentativa del delito, se les impondrá la pena inferior en una o dos grados a la señalada para el delito consumado, en lo extensión que se estima adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado' y la STS de 18-VII-2000 nos recuerda que 'la absoluta y total omisión de iodo consideración a los motivos por los que se aplica la rebaja en un grado y no en dos, como la Ley permite, transforma la discrecionalidad en arbitrariedad'. Y en relación a la entidad de los actos a considerar para dar respuesta penológica al hecho intentado, recordamos la STS de 25-X-2007 , que expone que, para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del misino, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada. La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal . Sigue explicando al citada resolución que: '....la realización de todos los actos o que se refiere el art. 16.1 del Código penal , no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegada todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado.....'. Tras recordar que, en los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación, el vocablo 'todos', deberá entenderse en sentido jurídico, esto es, recogiendo su significado el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un tuero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.
Alude la sentencia reseñada, a que la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, pero que este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva reducción del art. 62 del Código penal , y ello '....porque no se tiene en cuenta únicamente, 'el grado de ejecución al camodo' (traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución), sino que ha de atenderse al 'peligro inherente al intento'. Para la sentencia que recogemos, el precepto de aplicación pone el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y también en el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, cifrado no en módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo une el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento. Por ello, cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.
En todo caso, tanto la citada sentencia como las dictadas por el Alto Tribunal en relación con esta cuestión consideran que es imprescindible una justificación expresa en la resolución que impone la pena concreta de que se trate.
En el presente supuesto se va a rebajar en un único grado la pena prevista para el delito consumado, y ello por motivos que ya se han expuesto: el acto de este acusado es de extrema gravedad, y únicamente el azar determiné que no se viera afectada persona alguna; ya hemos indicado más arriba, que, con datos objetivos (lugar en que se produce el hecho, presencia de varias personas -agredido y sus amigos- potencial presencia de vecinos del lugar) pudiera resultar acusado de varios delitos de homicidio intentados. No obviamos que estas circunstancias permiten recordar que una consolidada jurisprudencia nos indica que tanto el error 'in personara como la 'aberrado ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). Y si bien parece evidente que el acusado no deseara directamente el resultado hacia personas ajenas al grupo, el ánimo de matar en los términos indicados (dolo eventual) aparece en este hecho, por lo que hubo de presentarse la probabilidad de que las balas disparadas alcanzasen, no ya a los rumanos amigos de Sixto , sino incluso a cualquier viandante, y ese posible 'error' no influye en la culpabilidad si en lo esencial (el dolo) la representación del resultado, la intención o el deseo del sujete activo del hecho se mueve (y así resulta) en la esfera prevista para el ilícito criminal objeto de acusación.
Por ello, aunque nadie resultó lesionado, el hecho es de gravedad y el peligro creado, muy importante, motivo por el que únicamente se rebajará en un grado la pena prevista para el delito consumado.
Considerando a D. Emilio autor responsable ( artículos 27 y 28 del C, Penal ) de un delito de homicidio ( artículo 138 del C. penal ) intentado ( articulo 16 del C. Penal ) para el que la pena prevista en caso de consumación ( artículo 138 citado) es de entre diez y quince anos, y siendo la pena inferior en grado ( artículo 70 del C. penal ) entre cinco y diez años, le imponemos la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, Y ello porque no constan circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal del acusado, y se considera suficiente retribución la imposición de la pena en la mitad del tramo inferior (entre cinco y siete años y seis meses) de la así prevista.
Por otro lado, y conforme se determina en el artículo 56-1-2º del C. penal , procede igualmente imponer la solicitada inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
NOVENO.- Pide la acusación condena de D. Emilio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, delito previsto y penado en el articulo 564-2-1º del C. penal , que castiga a quien posee un arma de fuego (instrumento apto para disparar proyectiles mediante deflagración de pólvora) en condiciones de funcionamiento, y careciendo de la habilitación administrativa, es decir, no contando con la guía correspondiente a ese arma. Al margen de su propiedad, lo acreditado es que el acusado dispuso de un arma sin que se haya acreditado que contara con la preceptiva licencia, y que el arma fue utilizada en el modo en que se ha probado, por lo que se colman los elementos del tipo, habiendo interesado la Acusación la pena prevista en el articulo 1º del número 2 del citado precepto, que índica que se impondrá la pena de entre dos y tres unos, si, tratándose de armas cortas, carezcan de números de fábrica o hayan sido borrados, agravación que tiene su fundamento en tratar de evitar la dificultad de identificación o idealización del arma, y apareciendo del informe pericial la modificación exigida para la aplicación del tipo penal, que al no aparecer circunstancias específicas invocadas, determina la imposición de la pena en su grado mínimo, es decir, DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena a la que alcanza la accesoria ya definida ( artículo 56 del C. penal ) en el apartado anterior.
DÉCIMO.- La condena en costas ( artículo 123 del C. penal ) procede imponer a quien ha sido condenado por el delito, siendo en este caso la de la mitad de las causadas, al haberse absuelto a uno de los acusados en la presente causa.
No se ha interesado establecimiento de indemnización alguna, ni consignación de responsabilidad civil.
UNDÉCIMO.- Si bien puede ser acordada en la propia sentencia condenatoria la cuestión relativa al mantenimiento o alzamiento de la medida de prisión provisional en que se encuentra D. Emilio , se emite auto en el día de hoy resolviendo este punto que fue objeto de petición al finalizar la vista oral.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a D. Cristobal de la acusación formulada en su contra en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas cansadas.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a D. Emilio , como autor responsable del delito de homicidio intentado, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, además de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a D. Emilio , como autor res pon sable del delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, además de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Imponemos a D. Emilio la mitad de las costas causadas.
MANTENEMOS LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL hasta la firmeza de la sentencia, conforme se dice en auto que emitimos en el día de hoy.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por lo/as Iltma/os, Sra/es, Magistrada/os que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

